REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000111
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, se le da entrada a la presente solicitud en los libros llevados por este tribunal.
Por auto de fecha dos (02) de febrero, se admitió la presente solicitud, presentada por la ciudadana MARIA TERESA ROCHA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.744.785, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDELI VALDEZ MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.447, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva expedir DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, el ciudadano JUAN ROCHA DIAZ, quien fuera titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.190.303 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 888, emanada por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, cursante al folio cuatro (04); a favor del solicitante.
En dicho auto se ordenó tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; en efecto en fecha quince (15) de febrero de 2018 fueron presentados los ciudadanos SANTIAGO GERALDO MEDINA GONZALEZ y HOAIDY MARIDEE MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.286.664 y Nº V- 11.416.894, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas planteadas en la solicitud (folio 1 y su vuelto).
Este Juzgador visto que las testigos no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”
Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus deposiciones; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a la ciudadana MARIA TERESA ROCHA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.744.785, SUS DERECHOS COMO UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del difunto, JUAN ROCHA DIAZ, quien fuera titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.190.303 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 888, emanada por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio cuatro (04); de estas actuaciones. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día seis (06) del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo las (09:50 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.
JMR/Kia