SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000276
SOLICITANTE: Ciudadanos: JORGE BLUM PALFI venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.368.753.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.647.-
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO-BIENHECHURIA
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, el ciudadano JORGE BLUM PALFI, titular de la cedula de identidad Nro. 13.368.753, asistido por la abogada ADRIANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.647, alegó que, construyó sobre una parcela de su propiedad y poseer legitimo de buena fe, ubicado en la calle 14, denominada Andrés Eloy Blanco de colinas del Neveri Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sobre un área de construcción de ciento noventa y un metros con treinta y dos centímetros (191,32 mts2) unas bienhechurías con cabillas, cemento, bloques, tubos PVC, dotación de aguas blancas y servidas, sistema de electricidad, piso de cerámica, paredes frisadas, techo tejado, ventanales de vidrio, entre otros, compuesto por los siguientes elementos: PLANTA BAJA: Un porche, un área de estar, una sala-comedor, una cocina, un dormitorio, dos baños, un lavandero, patio y Garaje. PLANTA ALTA: Cuatro dormitorios, un baño, dos balcones. Adicionalmente tiene adosado en el frente de la vivienda principal un anexo tipo estudio consistente de un cubículo, un baño un Kitchinet. Construido en el patio trasero, al fondo del terrero un deposito de 81 metros cuadrados en estructura metálica con placa de platabanda y sobre el techo. Planta alta con dos anexos, el primero con un dormitorio y baño. Exponiendo así mismo que previa formalidad de la Ley se tomara declaración a los testigos que presentara oportunamente.-
Al escrito en referencia precedentemente los ciudadanos acompañaron la solicitud con la siguiente documentación:
Copias simples del Documento de propiedad del terreno, debidamente registro por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simon Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nº 07, Protocolo primero, tomo cuatro, segundo trimestre año 1983.
Copia simple de la cedula de identidad
Mediante auto de fecha, en fecha 22 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio y se ordena tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.-
En fecha 28 de febrero de 2018, comparecieron y rindieron declaraciones bajo juramento los ciudadanos LUIS RAMON BERMUDEZ y GLORIA VELASQUEZ DE REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros 590.858 y 1.195.372, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que si lo conoce de vista trato y comunicación, y lleva una vida digna como trabajador de la construcción y que construyo dichas bienhechurias con dinero de su peculio y vive allí desde el año 79 con su familia de manera pacífica en la calle denominada Andrés Eloy blanco de Colinas del Neveri.
III
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición de terceros en lo peticionado por el ciudadano JORGE BLUM PALFI; Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones suficiente para acreditar el derecho de propiedad que alega el ciudadano JORGE BLUM PALFI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.13.368.753, sobre las bienhechurías que se especifican precedentemente, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de marzo de dos mil dieciocho Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Ismari Lara Hernández.
La Secretaria Suplente
Abg. Valeria Castro
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