SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001322
Consta escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2018, mediante el cual oponen cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, presentada por los abogados Francisco Rigual Moya y José Ricardo Hurtado, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 15.282 y 27.353, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-Reconvenida, así como contestación a la reconvención; en este sentido este Tribunal, a los fines de realizar el pronunciamiento de Ley, en cuanto a la procedencia a no de la cuestión previa planteada; al efecto se permite esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 368 Código de Procedimiento Civil, que Establece:
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”
En cuanto al planteamiento de Cuestiones previas en la reconvención, se establece en principio que el demandado puede plantear cuestiones previas a la demanda perfectamente, pero el demandante reconvenido no puede plantear cuestiones previas a la reconvención.
Ahora bien, visto el propósito y razón de la norma antes transcrita, se evidencia, que el legislador estableció de manera clara y precisa, que no pueden plantearse cuestiones previas en los actos de contestación de reconvención, y por ende, como quiera que el demandante reconvenido pretende oponer cuestiones previas en esta etapa procesal, resulta forzoso para este Tribunal, declara no procedencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los abogados Francisco Rigual Moya y José Ricardo Hurtado, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 15.282 y 27.353, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-Reconvenida. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS
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