REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º
Solicitantes: JESÚS RAMON BLANCO CHAGUAN Y JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.415.215 y V-10.834.342, respectivamente.-
Abogada Asistente: LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.847.-
Pretensión: DIVORCIO 185- A
ASUNTO: BP02-S-2018-000113
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha 02 de Febrero de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS RAMON BLANCO CHAGUAN Y JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.415.215 y V-10.834.342, respectivamente, asistidos por la Abogada Laudenia Santaella Alcalá, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 18.847.
En fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La cual fue propuesta por los ciudadanos JESÚS RAMON BLANCO CHAGUAN Y JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.415.215 y V-10.834.342, asistidos por la Abogada Laudenia Santaella Alcalá, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 18.847, en la cual exponen entre otras cosas, que en fecha 03 de Abril de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 116, Folios 148 y 149, Tomo II, del año 2001, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 02 del presente Expediente.
Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Rivero Nº 40-1, La Caraqueña, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Jhoana José Blanco Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.854.243, no adquirieron bienes de fortuna, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185 del Código Civil vigente, se declare el Divorcio.
En el referido auto se acordó la Citación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la Ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2018, tal y como consta al folio 10 de este Expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
Por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitante que en fecha 03 de Abril de 2001, contrajeron Matrimonio Civil Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 116, Folios 148 y 149, Tomo II, del año 2001, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 02 del presente Expediente, Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en Calle Rivero Nº 40-1, La Caraqueña, Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, que desde el 20 de Agosto de 2008, es decir, más de Cinco (05) años decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial , siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado , competente a tal efecto, tal y como consta al folio 12 del Expediente, este Tribunal , considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JESÚS RAMON BLANCO CHAGUAN Y JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.415.215 y V-10.834.342, asistidos por la Abogada Laudenia Santaella Alcalá, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 18.847, los cuales contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 116, Folios 148 y 149, Tomo II, del año 2001, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 02 del presente Expediente, llevado por ese Registro, en el citado año. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY