REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º
Solicitantes: JOSÉ GREGORIO MARCANO Y MILEXIS MERCEDES MOYA DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.646 y V-10.295.791, respectivamente.-
Abogado Asistente: JOSÉ RAFAEL TUAREZ RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.969.-
Pretensión: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
ASUNTO: BP02-S-2018-000086
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha 26 de Enero de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO Y MILEXIS MERCEDES MOYA DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.646 y V-10.295.791, respectivamente, asistidos por el Abogado José Rafael Tuárez Rondón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.969.-
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La cual fue propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO Y MILEXIS MERCEDES MOYA DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.646 y V-10.295.791, respectivamente, asistidos por el Abogado José Rafael Tuárez Rondón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.969., en la cual exponen entre otras cosas, que en fecha 26 de Octubre de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 357, Folio 362, Tomo I, del año 1983, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 03 del presente Expediente.
Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Teodoro del Jesús Marcano Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.361.420, no adquirieron bienes de fortuna, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, se declare el Divorcio.
En el referido auto se acordó la Citación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la Ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2018, tal y como consta al folio 11 de este Expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
Por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitante que 26 de Octubre de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 357, Folio 362, Tomo I, del año 1983, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 03 del presente Expediente. Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en Calle Ruiz Pineda, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que desde el mes de Marzo del año 1995, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Veintiún (21) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial , siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado , competente a tal efecto, tal y como consta al folio 13 del Expediente, este Tribunal , considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO Y MILEXIS MERCEDES MOYA DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.646 y V-10.295.791, respectivamente, asistidos por el Abogado José Rafael Tuárez Rondón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.969, los cuales contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 357, Folio 362, Tomo I, del año 1983, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 03 del presente Expediente, llevado por ese Registro, en el citado año. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY

RBF/arm