REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, uno (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
SOLICITANTE: Ciudadana NELLY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.450, domiciliada en la Urbanización José Antonio Anzoátegui (Molorca), calle Colón, casa Nº 20, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519.-
ASUNTO: BP02-S-2018-000333.-
MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.-
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NELLY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal atisba que si bien es cierto que, en el presente caso estamos en la petición de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, cuya declaratoria pertenece al ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 98, con ponencia del entonces Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, (C.E. Quintero y otros en declaración de herederos), al dejar asentado que las Solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, son consideradas como de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, ya que el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, no es menos cierto, que dicha petición no esta desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora que el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en dicho artículo, referentes a los requisitos que debe contener el escrito libelar, ya que la solicitante no consigna el documento que le acredite el derecho de concubina que dice tener, que no es otro que una acción mero declarativa declarada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NELLY DEL VALLE GUERRA SALAZAR, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, por carecer de cualidad para interponer la presente solicitud, y no cumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, uno (01) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto BP02-S-2018-000333