REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y
GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, uno (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-
207º Y 159º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Roger Eliécer Márquez Retamozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.277.814, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Calle La Plaza, Sector Mesones, Casa Nº 10-14, Urbanización Héctor Evia Ruiz, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Roberto Flores Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-495.728, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Calle El Progreso, Sector Mesones, Casa Nº 37-89, Urbanización Héctor Evia Ruiz, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Pretensión: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.-

Asunto BP02-V-2017-000502.-

Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por el ciudadano Rogel Eliécer Márquez Retamozo, en contra del ciudadano Roberto Flores Ramos, antes identificados; mediante la cual la parte demandante en su escrito libelar expone: Que en el año 2007, llego a un acuerdo de negociación de dos (02) bienhechurías en terrenos municipales, cuyo propietario es el ciudadano Roberto Flores Ramos, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,ºº), antigua denominación monetaria anterior a la convención financiera.- Que el convenio de pago quedo establecido en tres (03) cuotas; la primera canceló un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,ºº) al ciudadano Roberto Flores Ramos, en el mes de agosto del 2007; la segunda cuota canceló un monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,ºº) en el mes de octubre del 2007; y el tercer y último pago canceló un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,ºº) en el mes de febrero del 2008; lo que representa la totalidad del monto convenido de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,ºº).-
Siendo testigos presenciales de tal acuerdo y cumplimiento del mismo los ciudadanos Graciela Fernández Alloca y Natali Vásquez Guzmán, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.138.954 y V-19.012.929, respectivamente.- Que el convenio de compra venta quedó registrado en documento privado firmado por las partes, el cual anexó marcado “A” en copia fotostática.- Dicho documento fue introducido en la Notaría Primera de Barcelona de fecha 14 de julio del 2016, planilla 004201, documento Nº 044, Tomo 0082, folios 191 al 194 y la planilla Nº 004200, documento Nº 043, Tomo 0082, folios 187 al 190 para su otorgamiento pautado para el día 19/07/2016, anexados marcados “B” y “C”.- Que el ciudadano Roberto Flores Ramos, (vendedor) no compareció al acto para protocolizar ante la notaría la venta de las bienhechurías ya canceladas por su persona, a los fines de conferir autenticidad y certeza jurídica al acto, que se diera fe publica de la compra venta de las dos (02) bienhechurías realizadas entre el ciudadano Roberto Flores Ramos y su persona Rogel Eliécer Márquez Retamozo.- Que el vendedor comenzó a dar excusas para no protocolizar la venta de las bienhechurías, que transcurrido un tiempo manifestó su mala fe, alegando que solo le había vendido una de las bienhechurías y no las dos. Que el vendedor ha realizado trámites ante las Notarías de Barcelona, a fin de vender una de las bienhechurías que le compró; anexó oficios emanados de la Defensa Pública y dirigidos a las Notarías Primera y Segunda del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de evitar que el ciudadano Roberto Flores Ramos, realizara una nueva venta de las bienhechurías ya compradas por su persona, marcados “D” y “E”. Que se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar su derecho al dominio legal de las bienhechurías compradas y canceladas en el tiempo y precio convenido al ciudadano Roberto Flores Ramos, con la finalidad de poder ejercer la totalidad y plenitud de sus derechos sobre las bienhechurías objeto de la presente controversia. Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Finalmente demandó formalmente por cumplimiento de contrato de compra venta de dos bienhechurías ubicadas en la calle La Plaza, Sector Mesones, casa Nº 10 – 14, urbanización Héctor Evia Ruiz, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debido al no cumplimiento de las obligaciones asumidas, de protocolizar la respectiva venta por parte del ciudadano Roberto Flores Ramos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: ordene y decrete el fiel cumplimiento de lo acordado entre las partes en realizar la protocolización de la venta de las dos bienhechurías previamente señaladas, ante la respectiva Notaria, en virtud de que fueron pagadas y canceladas oportunamente al ciudadano Roberto Flores Ramos. Segundo: Se condene al demandado en costas. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, ºº).- Solicitó medida reprohibición de enajenar y gravar; la citación de la parte demandada y finalmente solicitó fuese admitida, sustanciada y tramitada cuanto a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 28 de abril del 2017, se admitió la presente pretensión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.- Seguidamente, en fecha 08 de mayo del 2017, compareció la parte demandante y presentó escrito de Reforma de demanda, en el cual mantuvo incólume los hechos narrados en el escrito primigenio, reformando la fundamentación legal en los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y el cambio de la calificación jurídica al Reconocimiento de documento Privado de Compra Venta de dos (02) bienhechurías.-
Luego, por auto de fecha 11 de mayo del 2017, se admitió el escrito de Reforma de demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose a tal efecto la correspondiente compulsa en fecha 17 de mayo del 2017.-
Cumplida con la formalidad de la citación personal del ciudadano Roberto Flores Ramos, compareció ante el Tribunal en fecha 27 de junio del 2017, debidamente asistido por los abogados Rafael Celestino Berra Rebolledo y Nelson José Martínez, y consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada en su contra; alegó que celebró contrato de arrendamiento (el cual no firmó) y anexó copia simple marcada “A”, con el ciudadano Rogel Eliécer Márquez Retamozo, en fecha 01 de abril del 2008, comprobado en un documento privado, anexado en copia simple, suscrito por su persona, sobre el referido inmueble, donde a veces le pagaba el alquiler a tiempo y otras veces se acumulaban varias mensualidades; pasados unos meses, en el mismo año 2008, el ciudadano Rogel Eliécer Márquez Retamozo, le propuso comprarle la casa donde el vivía alquilado, enclavada en terreno municipal con una extensión de terreno de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 Mts2), en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (BS. 35.000.000,ºº); que para finales del 2008 hicieron la negociación y recibió la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,ºº); que en mayo del 2009, le dio la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,ºº), pero que era el caso que nunca le llegó a pagar el resto del dinero que le adeudaba, que para la fecha era la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,ºº) razón por la cual nunca hicieron el traspaso respectivo del inmueble.- Que no es cierto que le haya vendido el inmueble puesto que hasta que no haya pagado la totalidad del dinero no se puede hacer el traspaso correspondiente de la propiedad, lo cual no se niega hacer hasta tanto le pague lo que le debe.- Que es falso que le haya vendido la casa ubicada al lado de la casa por la cual hicieron el negocio, porque esa casa pertenece a otra persona. Alegó que el demandante presenta como fundamento de la pretensión un documento privado con una firma que no es la mía, documento éste que desconoció e impugno por ser falso; que como iba a suscribir un documento privado, cuando él tiene un documento público, anexado en copia simple marcado “B”, que acedita su derecho de propiedad sobre dicho inmueble desde el 16 de junio del 2003; que si él le hubiese vendido le hubiera entregado dicho documento para que hiciera el traspaso de ley. Que no es cierto lo alegado por el demandante en su demanda de que le haya vendido ambas propiedades, que solo hicieron negocio por la propiedad que tenía alquilada, la cual nunca terminó de pagarle, y es solo por eso que no se ha realizado el traspaso de la propiedad.-
En fecha 19 de julio del 2017, compareció la parte actora asistido por el abogado Juan Carlos Azocar Mata, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Primero: Promovió Planilla Nº 004201, documento Nº 044, Tomo 0082, folios 191 al 194 y Planilla Nº 004200, documento Nº 043, Tomo 0082, folios 187 al 190, marcados “B” y “C”, tramitados ante la Notaría Primer de Barcelona.- Segundo: Oficios emanados de la Defensa Pública dirigidos a las Notarías Primera y Segunda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcados “D” y “E”.- Tercero: Escritos dirigidos a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, marcados “F” y “G”.- Cuarto: Escrito dirigido a la Fiscalía Superior, marcado “H”. Quinto: Oficio librado por la Defensa Pública, marcado “I”. Sexto: Planos y fotografías de las dos bienhechurías, marcadas “j”, “k” y “L”. Séptimo: Documento Privado Original de compra venta de las dos bienhechurías ubicadas en la calle plaza, sector mesones, casa Nº 10-14, urbanización Héctor Evia Ruiz, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Octavo: Prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del contrato firmado entre las partes, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se librara oficio a la Notaría Primera del Municipio Bolívar a fin de que informaran la existencia en sus archivos de los documento promovidos en el particular primero; y promovió las testimoniales de los ciudadanos Graciela Fernández Alloca y Natali Vásquez Guzmán, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2138954 y 19.012.929, respectivamente.-
Por auto de fecha 01 de agosto del 2017, se admitieron las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de cotejo en virtud de haber sido promovida fuera del lapso contenido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y por no haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 447 de la misma Ley Adjetiva.-
En fecha 04 de agosto del 2017, tuvo lugar los actos de evacuación de testigos, los cuales fueron declarados desiertos, en virtud de no haber comparecido persona alguna.- En fecha 07 de noviembre del 2017, se recibió oficio Nº 88-067-2017, de la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo la información requerida mediante oficio Nº 248-2017, de fecha 01/08/2017.-
En fecha 16 de noviembre del 2017, se dictó auto diciendo visto, de conformidad con el artículo 511 del Código Adjetivo.- Por auto de fecha 02 de febrero del 2018, se dictó auto difiriéndose la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace bajo los siguientes términos:

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la parte demandante pretende el reconocimiento del documento privado de compra venta por parte del ciudadano Roberto Flores Ramos, contentivo de dos bienhechurías ubicada en la Calle La Plaza, Sector Mesones, Casa Nº 10-14, Urbanización Héctor Evia Ruiz, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; por su parte el demandado en el acto de contestación procedió a negar la firma y a desconocer e impugnar por falso el documento privado objeto de reconocimiento.-
Trabada la litis en los términos antes señalados, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 444 y 445 del Código Adjetivo, que a tal efecto señalan:
“Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella…(sic)…deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…”
“Articulo 445: Negada la firma…(sic)… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

Señalado lo anterior, es preciso indicar que la doctrina reinante en la materia a puntualizado, que el reconocimiento de instrumentos privados es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, ó en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negar su firma y a desconocer e impugnar el documento privado que le fuera opuesto por el demandante; por lo que a tenor de la normativa vigente correspondía al demandante ciudadano Rogel Eliécer Márquez Retamozo, probar la autenticidad del documento en cuestión, contando para ello con la prueba de cotejo y en su defecto con la prueba de testigo si la primera no fuere posible; cuya incidencia a la luz de nuestra doctrina es ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del juez.-
Ahora bien, del análisis de autos se desprende con meridiana claridad que la parte demandante ciudadano Rogel Eliécer Márquez Retamozo, asistido por el abogado Juan Carlos Azocar Mata, si bien es cierto procedió a promover la prueba de cotejo, por tener éste la carga probatoria conforme lo dispone el artículo 445 del Código Adjetivo, no es menos cierto que la misma fue promovida fuera del lapso contenido en el artículo 449 eiusdem, ya que, como se indicó en el cuerpo de este fallo, el lapso de pruebas correspondiente a la incidencia destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, se abrió de pleno derecho al culminar el lapso de emplazamiento, por lo que este Tribunal procedió mediante auto de fecha 01 de agosto del 2017, a declarar inadmisible la prueba de cotejo por ser extemporánea por tardía y por no haber dado cumplimiento al contenido del artículo 447 del citado Código.-
Dado lo anterior, es preciso indicar que el desconocimiento de documentos, persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, lo cual debe ser invocado por la parte a quien se le opone el documento en juicio, y con ello genera un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento; y a tal efecto, señala el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, que:
“… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”.
En tal sentido, partiendo de la normativa y doctrina reinante, al verificar esta Juzgadora el desconocimiento expreso –en tiempo hábil- por parte del demandado ciudadano Roberto Flores Ramos, del documento fundamental de la presente pretensión, así como la falta del demandante ciudadano Roger Eliécer Márquez, en no lograr probar la autenticidad del documento cuyo reconocimiento se pide en la presente pretensión, haciendo uso de manera oportuna de las herramientas dispuestas en la Norma Adjetiva Civil para tales efectos, vale decir, a través de la antes señalada prueba de cotejo ó en su defecto las testimoniales; es forzoso para quien aquí decide, declarar no reconocido el documento fundamental de la demanda, por ende se declara desechado del presente proceso, en consecuencia sin lugar la presente acción, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Asimismo, vista la anterior declaratoria este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de las pruebas aportadas por el demandante; por cuanto el fin único del caso sub judice no es otro que el reconocimiento del documento objeto de la presente pretensión.- Así también se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO RECONOCIDO el documento fundamental de la presente demanda, atinente al instrumento privado contentivo de compra venta de dos bienhechurías ubicadas en la calle La Plaza, Sector Mesones, casa Nº 10-14, urbanización Héctor Evia Ruiz, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, por no haber hecho uso de manera oportuna, de la prueba por excelencia como lo es el cotejo ó en su defecto la de testigos, para probar la validez del mismo.-
Segundo: SIN LUGAR la presente petición contentiva al Reconocimiento de documento Privado de Compra Venta incoada por el ciudadano Roger Eliécer Márquez en contra del ciudadano Roberto Flores Ramos, en consecuencia, desechado del presente proceso el documento antes identificado.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva.- Asimismo, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la presente sentencia a los fines de su archivo, tal y como lo ordena el artículo 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, uno (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Juez provisorio,

Abg. Mirla Josefina Mata Rojas El Secretario,

Abg. Johnny Bolívar

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,


MJMR/JB
Asunto: BP02-V-2017-000502.-