REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos Ricardo Antonio Cedeño Millán y Aida Josefina Pardo González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.208 y V-4.787.873, respectivamente, domiciliado en la Calle Monte, Casa Nº 27, Barrio El Pénsil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el primero, domiciliada en el Boulevard 5 de Julio, Edificio Don Eusebio, Piso 02, Apartamento Nº 2-A, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, la segunda, y ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Rafael Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.442.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-001656.-

El 10 de octubre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Ricardo Antonio Cedeño Millán y Aida Josefina Pardo González, anteriormente identificados y ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Rafael Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.442, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 30 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 21, inserta al folio 51 y 52, Tomo 01, del año 1995, de los Libros llevado por ante esa Notaría, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”; y que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Boulevard 5 de Julio, Edificio Don Eusebio, Piso 02, Apartamento Nº 2-A, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres William Gregorio Cedeño Pardo y Celeste del Carmen Cedeño Pardo, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.926.515 y V-24.447.704, respectivamente. Expresaron además, que el 10 de febrero de 2008, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, situación que ha permanecido hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio. Manifestaron no haber adquirido bienes sujetos a liquidación. Que por las razones antes expuestas, solicitaron a este Tribunal que la presente solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a tenor de las disposiciones legales. Por último, pidieron la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que previa opinión favorable y cumplimiento del lapso legal establecido y formalidades legales, se provea al respecto en relación al decreto de divorcio solicitado, todo de conformidad a lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos, que el 16 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 19 de enero de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 23 de febrero de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 23 de febrero de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO CEDEÑO MILLAN y AIDA JOSEFINA PARDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.442. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 30 de enero de 1995, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21, cuyo original corre inserto a los folios 51 y 52, Tomo 01, del Libro Original de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevado por dicho Registro durante el año 1995. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001656