REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos Betsi Elena Marcano y Antonio José Jiménez Maita, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.290.137 y V-8.253.953, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Aníbal José Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.511.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-002008.-
El 04 de diciembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Betsi Elena Marcano y Antonio José Jiménez Maita, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Aníbal José Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.511, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 30 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Población del Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta Matrimonio Nº 28, inserta al Folio 57-58, Tomo 01, de los Libros de Registro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de dicho Municipio durante el año 1998, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que su domicilio conyugal lo fijaron en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Declararon que desde el 15 de enero del año 2000, han permanecidos separados de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio exista entre ellos ninguna clase de convivencia conyugal, razón por la cual acudieron por ante este Tribunal para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se decrete su divorcio. Expresaron además, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial en la definitiva.-
Consta en autos, que el 07 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 19 de enero de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 23 de marzo de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 23 de febrero de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BETSI ELENA MARCANO y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ MAITA, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ GALINDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.511. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, el 30 de agosto de 1988, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 28, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-002008
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