REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos Lorenzo Duhamel Marcano Rincón y Doris Margarita León de Marcano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.318.879 y V-8.332.314, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Félix Silva Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-002168.-

El 20 de diciembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Lorenzo Duhamel Marcano Rincón y Doris Margarita León de Marcano, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Félix Silva Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 168, folio 170, Tomo 01, de fecha 04 de abril de 1987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, contrajeron matrimonio civil por ante el prenombrado Registro Civil. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guanire de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Vista Alegre, Urbanización Vista Hermosa, Nº 58, Barcelona del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Lorenzo Ernesto y Lorena Fabiola, de 29 y 24 años de edad, respectivamente. Manifestaron que en cuanto a la comunidad de gananciales, existen dos (02) inmuebles: Primero: Uno (01) en el Conjunto Residencial Vista Alegre, Urbanización Vista Hermosa, Nº 58, Barcelona del Estado Anzoátegui; Segundo: Otro en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Casa Nº 496, Manzana 15, situada en Barrilito, Jurisdicción del Municipio San Simón, entre la Parroquia San Vicente y Santa Cruz del Estado Monagas; y Tercero: Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2007; Placa: PAN63L; Serial de Carrocería: 8XDEU748178A21265; Serial Motor: 7A21265; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon. Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, los bienes serán liquidados y repartidos de la siguiente manera: El inmueble identificado en el Numeral Primero, será adjudicado a la cónyuge Doris Margarita León Myers, el inmueble identificado con el Numeral Segundo, será adjudicado entre los ciudadanos Lorenzo Duhamel Marcano Rincón, Doris Margarita León Myers, y los hijos Lorenzo Ernesto y Lorena Fabiola marcano León, y el bien identificado en el Numeral Tercero será adjudicado al cónyuge Lorenzo Duhamel Marcano Rincón. Expresaron además, que a finales del mes de noviembre del año 2012, decidieron suspender su vida en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, según sentencia Nº 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de junio de 2015, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para que previo el cumplimiento de la formalidades de Ley, se declare su divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. Señalaron como domicilio procesal el Centro Comercial Puerto Plaza, Tercer Piso, Oficina 301, Calle Maneiro de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Por último, solicitaron la admisión del presente asunto, que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se acuerde la disolución del vínculo matrimonial que los une.-

Consta en autos, que el 10 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 19 de enero de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 23 de febrero de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 23 de febrero de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LORENZO DUHAMEL MARCANO RINCÓN y DORIS MARGARITA LEÓN DE MARCANO, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX SILVA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347. En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, el 04 de abril de 1987, según Acta de Matrimonio Nº 168, inserta en el Folio 170, Tomo 01, de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por ese Registro, acompañada en copia certificada a los autos. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-002168.-