REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).-

207° y 159°

DEMANDANTE: Ciudadana EUDOSIA JOSEFINA NORIEGA de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.916.464.-

DEMANDADO: Ciudadano ALVARO JOSÉ GIL VALLES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.296.-

ASUNTO: BP02-V-2018-000189.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

Se contrae el presente asunto a demanda por Desalojo (Local Comercial), incoada por la ciudadana Eudosia Josefina Noriega de Rodríguez, asistida por los abogados Javier Antonio Aguache Mendoza y Osberto Antonio Mendoza Aguache, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.734 y 210.136, respectivamente, en contra del ciudadano Alvaro José Gil Valles, anteriormente identificados, por medio de la cual pretende el desalojo de un local comercial ubicado en la calle Sucre Nº 8-69 del sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto en su decir venció el contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero del año 2012, que el arrendatario incumplió con dicho contrato, con la entrega del inmueble y con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, que desde el año 2012 cedió el local comercial al ciudadano Hawin Enrique Gil Seijas, quien no ha cancelado más de dos pagos del canon de arrendamiento, igualmente, dejó entendido que su intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más que con la relación arrendaticia y además de ello de obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencido, más los días de mora en el retardo por entregar el inmueble. Fundamentó su acción en los 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 y 1594 del Código Civil, así como, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y estimó la demanda en la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), equivalentes a mil cuatrocientas cuarenta unidades tributarias (1440 U.T.).-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:

La parte demandante en su escrito libelar, señala de manera expresa lo siguiente:
“… Que mi intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más que con la relación arrendaticia y además de ello de obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencido, más los días de mora en el retardo por entregar el inmueble…”. (subrayado nuestro).-

Ahora bien, observa este Tribunal que de lo anteriormente transcrito, se desprende con meridiana claridad que la parte actora pretende demandar el “desalojo” del local comercial, y a su vez; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los días de mora en el retardo por entregar el inmueble arrendado, por cuanto así lo señaló expresamente en el libelo de demanda; lo que a criterio de quien aquí juzga y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, existe una inepta acumulación de pretensiones, la cual se encuentra establecida en el artículo 78 del Código Adjetivo, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

Del mencionado artículo se evidencia, la prohibición expresa de acumular pretensiones en una misma demanda, en los términos consagrados en el artículo en cuestión, y sobre ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que a la luz de lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, no encuadra dentro de las excepciones establecida en la sentencia arriba mencionada; por el contrario, nuestro legislador fue certero al establecer en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Tribunal de admitir la demanda; “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.

Al unísono, resulta oportuno para esta Instancia traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 400 del 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, en el cual estableció:
“…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia, que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por otra parte pretende el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, sumando los días de mora por retardo en la entrega del inmueble en cuestión, cuya petición encuadra dentro de la pretensión de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por lo que al demandar conjuntamente dichas pretensiones, no cabe duda a este Tribunal, de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, las cuales, a tenor de lo establecido por el legislador en los artículos que rigen las mismas, tienen un propósito que se contraponen entre sí; ya que el desalojo tiene carácter extintivo, por cuanto persigue terminar la relación arrendaticia en virtud del incumplimiento de las causales taxativas consagradas en el artículo 40 eiusdem; y por el contrario, la exigencia del pago de los cánones vencidos, más los días de mora por retardo en la entrega del inmueble, per se lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir; lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; con lo cual se concluye que el desalojo tiene como finalidad obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y no se puede pretender algo distinto o diferente al espíritu y propósito de la pretensión en cuestión, además, de la divergencia que abraza a los procedimientos aplicables tanto al desalojo, como a la acción de cumplimiento, y así se decide.-

Por consiguiente, este Tribunal al constatar que en el caso sub judice, existe una inepta acumulación de pretensiones, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución, específicamente en sus artículos 26, 49 y 257, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la cual no puede ser relajada por disposición, ni voluntad de las partes, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los criterios jurisprudenciales citados supra, los cuales este Tribunal hace suyos a objeto de la presente decisión; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana EUDOSIA JOSEFINA NORIEGA de RODRÍGUEZ, asistida por los abogados JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA y OSBERTO ANTONIO MENDOZA AGUACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.734 y 210.136, respectivamente, en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ GIL VALLES, en razón de violar normas de procedimientos que son de orden público y derechos constitucionales como los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLIVAR
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Conste.-

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLIVAR






MJMR/ec
Asunto BP02-V-2018-000189