REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos Luís Alberto Guaiquirima Landaeta y Jeanethe De Los Ángeles Rodríguez Tuarez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.341.052 y V-21.069.476, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zaida Uban, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-000034.-
El 23 de noviembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Luís Alberto Guaiquirima Landaeta y Jeanethe De Los Ángeles Rodríguez Tuarez, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zaida Uban, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de diciembre de 2013, según consta del Acta de Matrimonio Nº 723, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Fijaron su último domicilio conyugal en la Villas Olímpicas, Casa S/N, Municipio Autónomo El Carmen, Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación. Expresaron además, que están separados de hecho desde el 16 de junio de 2016, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio haya existido reconciliación alguna. Fundamentaron su solicitud a través de lo dispuestos en la sentencia vinculante Nº 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, recaída en el expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, así como, la sentencia Nº 969, dictada el 08 de agosto de 2012, por la Sala Social del Máximo Tribunal, en la cual se suprimió la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a solicitar que previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, se admita la presente solicitud, se declare con lugar en la definitiva de conformidad con las referidas sentencias, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicitaron que una vez recaída como fuere la decisión, se ordene la ejecución de la misma y se les expida las correspondientes copias certificadas.-
Consta en autos, que el 28 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 29 de enero de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 01 de marzo de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 01 de marzo del 2018. Como corolario de ello, atisba esta Instancia que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vinculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos Luís Alberto Guaiquirima Landaeta y Jeanethe De Los Ángeles Rodríguez Tuarez. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 693-15, de fecha 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAIQUIRIMA LANDAETA y JEANETHE DE LOS ANGELES RODRIGUEZ TUAREZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de diciembre de 2013, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 723, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000034
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