REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos Omar Salvador Fuentes Medina y Luana Carolina Álvarez Gibilterra, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.125 y V-16.804.503, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Teodora Wettel Ramos y Christian Pellechia Esposito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276.445 y 262.004, respectivamente.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-002068.-

El 08 de diciembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Omar Salvador Fuentes Medina y Luana Carolina Álvarez Gibilterra, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Teodora Wettel Ramos y Christian Pellechia Esposito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276.445 y 262.004, respectivamente, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 28 de marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 134, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Expresaron además, que una celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Punta Caribe, Piso Nº 6, Apartamento 2-B, situado en la Avenida Sotavento Sur, Cerro El Morro de Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta el momento en que se produjo su separación de hecho, específicamente el 16 de febrero de 2012, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo185-A del Código Civil. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a fin de solicitar el divorcio, y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une. Pidieron que se suprimiera los Actos Conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalaron el domicilio conyugal, como domicilio procesal del ciudadano Omar Salvador Fuentes Medina, y como domicilio procesal de la ciudadana Luana Carolina Álvarez Gibilterra la Urbanización Las Veguitas del Terminal, ubicado en la Calle Principal, Casa Nº 28-B, San Juan De Los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Consta en autos, que el 13 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 19 de enero de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 01 de marzo de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 01 de marzo de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR SALVADOR FUENTES MEDINA y LUANA CAROLINA ALVAREZ GIBILTERRA, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio TEODORA WETTEL RAMOS y CHRISTIAN PELLECHIA ESPOSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276.445 y 262.004. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 28 de marzo de 2009, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 134, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-002068