REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos José Manuel Guanare y Elismar Josefina Reyes Tayupo, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.767.119 y V-14.616.259, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.921.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-002146.-
El 19 de diciembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos José Manuel Guanare y Elismar Josefina Reyes Tayupo, anteriormente identificados y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.921, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 02 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 015, inserta en el Tomo Nº 01, folios 35 al 37, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “C”, estableciendo posteriormente su domicilio conyugal en la Calle El Carmen, Parcela Nº 107, Sector El Viñedo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres Elijosé Jesús Guanare Reyes, Daniel Jesús Guanare Reyes y Eddynso Javier Guanare Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.315.631, V-26.315.630 y V-28.221.442, respectivamente, mayores de edad según las copas simples de las cédulas identidad marcadas con la letra “B”. Expresaron además, que se encuentran separados de hecho desde el 23 de septiembre de 2005, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo185-A del Código Civil. Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, asimismo, que el escrito de solicitud sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. Pidieron que se suprimiera la Audiencia Única Preliminar de Mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicitaron cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, junto con el auto que los provea.-
Consta en autos, que el 09 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 23 de enero de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 01 de marzo de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 01 de marzo de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUANARE y ELISMAR JOSEFINA REYES TAYUPO, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.921. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 02 de agosto de 1995, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 015, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-002146
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