REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos Angélica Del Carmen Manríquez Vargas y Christian Mauricio Montenegro Zurita, mayores de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.213, la primera, ecuatoriano y portador del pasaporte Nº A0977270, el segundo, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Josefina Elizabeth Grimón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.033.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2018-000064.-

El 22 de enero de 2018, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Angélica Del Carmen Manríquez Vargas y Christian Mauricio Montenegro Zurita, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Josefina Elizabeth Grimón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.033, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 02 de enero de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Certificado de Matrimonio anexado a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que en el mes de octubre de 2011, decidieron separarse de hecho lo cual hace imposible una reconciliación entre ellos. Declararon que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por último, solicitaron la notificación del Ministerio Público.-

Consta en autos, que el 24 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 05 de febrero de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 01 de marzo de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 01 de marzo de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN MANRÍQUEZ VARGAS y CHRISTIAN MAURICIO MONTENEGRO ZURITA, ambos plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.033. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 10 de enero de 2008, según consta de la Certificación de Matrimonio, así como, del Acta de Matrimonio N° 02, acompañada a los autos en copia simple. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.). Conste -

EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2018-000064