REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
ASUNTO: BP02-V-2018- 00003.-
PARTE ACTORA: Francisco III Araujo Ávila, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.412, domiciliado en la Avenida Costanera, Urbanización Laguna Vieja, casa Nº 28, Sector Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.-
Abogado asistente del demandante: ciudadana Deanna Marrero Ochoa, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839
PARTE DEMANDA: Mariangel Avendaño Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.188, actuando en su carácter de apoderada general de los ciudadanos Raymond George Noble y Mariannelys Avendaño De Noble, britanico y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-82.276.044 y V- 7.420.306, respectivamente.-
Apoderados Judicial de la Parte Demandada: Javier Ramón Villarroel Rodríguez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638.
PRETENSION: Reconocimiento de Documento Privado.
Previo régimen de Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, incoado por el ciudadano Francisco Araujo, antes identificado, en contra de la ciudadana Mariangel Avendaño Rincón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raymond George Noble y Mariannelys Avendaño de Noble, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 68 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Oficina. Señaló el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 15 de Julio de 2005, la parte demandada procedió a darle en venta, por instrumento privado, un inmueble de exclusiva propiedad de sus poderdantes, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 28 del Conjunto Residencial Laguna Vieja, y las bienhechurías sobre ella construida, constituida por una vivienda unifamiliar tipo casa de dos (02) niveles; dicha construcción tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), la parcela sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías antes descritas tiene una superficie aproximada de cuatrocientos diez metros cuadrados (410 M2) y pertenecen a la segunda etapa del Conjunto Residencial Laguna Vieja, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 4 del Conjunto Residencial, Sur: Con terrenos que son o fueron de Freddy Villalba y Jesús Morales, Este: Con el cerro Venezuela y Oeste: Con parcela Nº 27 del Conjunto Residencial, las medidas y linderos antes descritos forman parte de una mayor extensión de terreno de diecisiete mil quinientos cincuenta metros cuadrados (17.550 M2) pertenecientes a la Asociación Civil Conjunto Residencial Laguna Vieja, al margen del Río Neverí, ubicada en la Avenida Costanera, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y sus linderos son Norte: Terrenos que son o fueron de Carmen Irigoyen Martínez, hoy de Hermes Bastidas; Sur: Con terrenos que son o fueron de Freddy Villalba Carrasqueño y Jesús Morales Valarino, Este: Con cerro la Pedrera hoy cerro Venezuela y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Freddy Villalba Carrasquero y Jesús Morales Valarino. Que la parcela de terreno que le fue dada en venta y las bienhechurías descritas pertenecían a la vendedora conforme instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 2001, anotado dicho instrumento bajo el Nº 56, Tomo 79 de los respectivos Libros de Autenticaciones. Que el precio de la venta fue pactado entre las partes en la suma de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.160.000,ºº) que fueron enteramente cancelados por mi persona a la representante judicial de la vendedora propietaria. Que a los fines de inscribir ante la Oficina de Registro Subalterno competente el contrato de compra venta aludido, para que surta efectos contra terceros, he intentado infructuosamente de contactar a la vendedora a los fines antes dichos, razón por la cual, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago por medio de esta escritura, a la ciudadana Mariangel Avendaño, antes identificada, quien actuó en su condición de apoderada general de los ciudadanos Raymond George Noble y Mariannelys Avendaño De Noble. Fundamento la presente pretensión en los artículos 1474, 1487, 1488. 1527,1920 en su numeral Nº1, 1923, y 1160 del Código Civil.- Q”ue por tales razones acudió ante esta autoridad para demandar como formal y expresamente lo hizo a la ciudadana Mariangel Avendaño, quien en nombre de la ciudadana Mariannelys Avendaño De Noble, así como de su legitimo cónyuge, Raymond George Noble, procedió a darle en venta el inmueble objeto de la presente demanda, y a recibir el precio que pagó por el mismo, para que, reconozca en su contenido y firma o en su defecto sea condenada por este Tribunal.- Solicitó la citación de la demandada en la siguiente dirección: Altos de la Agencia Yuyy Motor’s, Avenida Principal de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Solicitó el resguardo el documento privado con el fin de prevenir su sustracción, deterioro o cualquiera acción que pueda deteriorarlo o extraviarlo, para lo cual se adjuntó copia del citado instrumento. Estimó la demanda en la Cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,ºº).-
Por auto de fecha 19 de enero del 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se ordenó el resguardo el documento objeto de la pretensión.-
En fecha 09 de febrero del año 2018, compareció el abogado Javier Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638, y consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana Mariangel Avendaño, y se dio por citado en el presente proceso.-
En fecha 14 de febrero de 2018, compareció el abogado Javier Villarroel Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
a- Que en fecha 15 de Julio de 2005, la ciudadana Mariangel Avendaño, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Francisco Araujo Ávila y a su legitima conyugue ciudadana Natalia De Jesús Nunes De Araujo, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas.
b- Que su representada dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda.
c- Que el inmueble antes mencionado, pertenecía a los poderdantes de la ciudadana Mariangel Avendaño, ciudadanos Marianellys Avendaño De Noble y Raymond George Noble, conforme instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui en fecha 18 de Julio de 2001, anotado bajo el Nº 56, Tomo 79 de los respectivos libros de Autenticaciones.
d- Que el precio pactado de la compra venta del inmueble fue por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (BS 160.000,ºº) que fueron enteramente cancelados por Francisco Araujo Ávila, y recibidos a satisfacción por mis representados.
e- Que en nombre de su mandante ciudadana Mariangel Avendaño Rincón, “doy por RECONOCIDO EXPRESAMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, de fecha 15 de Julio de 2005, en todo su contenido, así como la firma estampada en el mismo con su puño y letra”.
El Tribunal visto el reconocimiento expreso realizado por la parte demandada en el acto de contestación, pasa a realizar el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos
Es menester para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto por nuestros Legisladores en el artículo 444 del Código Adjetivo, que a tal efecto señalan:
444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella…(sic)…deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…” (negrilla nuestra)
Concatenando la norma adjetiva antes transcrita con lo señalado por la doctrina reinante en la materia, al puntualizar que el reconocimiento de instrumentos privados es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a reconocer expresamente el documento privado simple, en todo su contenido y firma de fecha 15 de Julio de 2005.- Con dicha manifestación de voluntad de reconocer en su contenido y firma dicho documento, implica con dicha actuación su decisión de poner fin al juicio, de no continuar con el iter procesal para que se produzca una sentencia definitiva, previo el cumplimiento de la etapa probatoria, sino que al dar su convenimiento en el reconocimiento en su contenido y firma del contrato de compra venta de fecha 15 de julio del 2005, en este caso, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas las exigencias señaladas en el artículo 264 eiusdem, obliga al jurisdicente a tener tal acto procesal como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin más preámbulo, y a su posterior homologación.
En tal sentido, ante el convenimiento realizado por la parte demandada de forma espontánea y libre de apremio, es incuestionable para este Tribunal impartir su homologación, en virtud que se dan por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 264 de la Ley Adjetiva, esto es, que la persona demandada, tiene plena capacidad para convenir en la demanda y disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, aunado a que en materia contractual, no están prohibidas las transacciones o convenimiento. En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 263 eiusdem, al contemplar que el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación, y por ende el Juez, debe dar por consumado el acto y se proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es preciso para quien aquí decide, homologar dicho convenimiento tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos sus términos y condiciones el convenimiento realizado por la parte demandada en el acto de contestación; de conformidad con el artículo 263 del Código Adjetivo; en consecuencia se declara:
Primero: RECONOCIDO el documento privado contentivo de compra venta de fecha 15 de Julio de 2005, suscrito entre los ciudadanos Mariangel Avendaño Rincón (vendedora) y los ciudadanos Francisco III Araujo Ávila y Natalia de Jesús Nunes de Araujo (compradores) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 28 del Conjunto Residencial Laguna Vieja, y las bienhechurías sobre ella construida, constituida por una vivienda unifamiliar tipo casa de dos (02) niveles; dicha construcción tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), la parcela sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías antes descritas tiene una superficie aproximada de cuatrocientos diez metros cuadrados (410 M2) y pertenecen a la segunda etapa del Conjunto Residencial Laguna Vieja, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 4 del Conjunto Residencial, Sur: Con terrenos que son o fueron de Freddy Villalba y Jesús Morales, Este: Con el cerro Venezuela y Oeste: Con parcela Nº 27 del Conjunto Residencial, las medidas y linderos antes descritos forman parte de una mayor extensión de terreno de diecisiete mil quinientos cincuenta metros cuadrados (17.550 M2) pertenecientes a la Asociación Civil Conjunto Residencial Laguna Vieja, al margen del Río Neverí, ubicada en la Avenida Costanera, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y sus linderos son Norte: Terrenos que son o fueron de Carmen Irigoyen Martínez, hoy de Hermes Bastidas; Sur: Con terrenos que son o fueron de Freddy Villalba Carrasqueño y Jesús Morales Valarino, Este: Con cerro la Pedrera hoy cerro Venezuela y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Freddy Villalba Carrasquero y Jesús Morales Valarino.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Asimismo, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la presente sentencia a los fines de su archivo, tal y como lo ordena el artículo 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez provisorio,
Abg. Mirla Josefina Mata Rojas El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar.-
Asunto: BP02-V-2018-000003.-
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