REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159°

SOLICITANTE: Ciudadana Felicia Josefina Alí García, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.669.312 e inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 30.270, de este domicilio y actuando en nombre propio.-

ASUNTO: BP02-S-2017-001720.-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

El 18 de octubre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la abogada en ejercicio Felicia Josefina Alí García, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 30.270, actuando en nombre propio, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente: Que según consta en su Partida de Nacimiento Nº 20, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1953, que nació el 12 de enero de 1951. Manifestó que se traslado al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo de este Estado, para solicitar su Partida de Nacimiento y la Registradora de dicha Oficina le entregó un oficio con fecha 05 de septiembre de 2017, donde se constató que el Libro Original que reposaba en sus archivos no se encontraba. Dirigiéndose posteriormente, al Registro Principal, donde le expidieron copia certificada y legalizada de su Partida de Nacimiento, la cual anexó a la presente solicitud marcada con la letra “A”, donde según se puede constatar los errores que contiene la referida Acta de Nacimiento, las cuales detalló a continuación: 1.) El nombre de su padre erróneamente se escribió Esteban Ali, cuando lo correcto es, Stephen Rostam Ali, para lo cual anexó copia simple de su cédula de identidad de extranjero con la letra “C”. 2.) Que a su padre le colocaron por error como nacionalidad trinitario, y lo correcto es británico, según consta de la referida copia simple de la cédula de identidad. 3.) Que se cometió el error involuntario al colocar niño en vez de niña, cuando: ha presentado ante este Despacho un niño; siendo lo correcto una niña, asimismo, cuando al decir padre legítimo del niño, siendo lo correcto padre legítimo de la niña. 4.) Asimismo, se escribió en forma incorrecta: es hija del presentante y de su conyugue, siendo lo correcto su cónyuge.- 5.) Que se omitió el apellido de casada de su madre al colocar Delfina García, siendo lo correcto su cónyuge Delfina García de Ali. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió por ante este Tribunal a solicitar de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los trámites de Ley, se ordene al ciudadano Registrador Principal, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que en su decir, es el único Registro que tiene los Libros de Registro del año 1953, donde aparece asentada su Acta de Nacimiento, fecha en la cual fue presentada, para que se rectifique su Partida de Nacimiento con los puntos antes indicados. Por último, pidió que el escrito de solicitud sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos solicitados.-

Consta en autos que el 23 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a formular oposición si lo estimaren conveniente, librándose en esa misma fecha el respectivo edicto a los fines de ser publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.-

Seguidamente, agotados como fueron los tramites relativos a la fijación, publicación y consignación del edicto librado el 23 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó mediante auto dictado el 13 de diciembre de ese año, la notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 131 del Código Adjetivo Civil, en virtud de estar vencido el lapso establecido en dicho edicto, sin que haya comparecido persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a presentar interés directo y manifiesto a los fines de formular oposición en la presente solicitud, librándose la respectiva boleta, el 16 de febrero de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 01 de marzo de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley, asimismo, el presente asunto quedó abierto a pruebas.-

El 06 de marzo de 2018, compareció la solicitante abogada Felicia Josefina Ali García, actuando en nombre propio, y estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable de autos. Asimismo, promovió Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”; oficio emitido por el Registro Civil de la Parroquia de Pozuelos, marcada con la letra “B”; copia simple de la cédula de identidad de su padre, marcada con la letra “C”, así como, copia simple de su cédula de identidad, carnet del Colegio de Abogados y Registro de Información Fiscal (R.I.F.), marcados con la letra “D”. De la misma manera, promovió copia certificada del Acta de Defunción de su madre ciudadana Delfina García de Ali, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas el 09 de marzo de 2018, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En el caso bajo examen, aduce la solicitante que en la copia certificada emitida por el Registro Principal de este Estado, pudo constatar los errores involuntarios de trascripción cometido por el funcionario encargado de asentar su Acta de Nacimiento en el Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Sotillo, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuales fueron transcribir el nombre de su padre como Esteban Ali, siendo lo correcto Stephen Rostam Ali; de asentar la nacionalidad de su padre como trinitario, siendo lo correcto británico; de colocar que ha sido presentado ante este Despacho un niño; siendo lo correcto una niña, asimismo, al copiar padre legítimo del niño, siendo lo correcto padre legítimo de la niña; igualmente, al escribir en forma incorrecta que es hija del presentante y de su conyugue, siendo lo correcto su cónyuge; y por último, que se omitió el apellido de casada de su madre al colocar Delfina García, siendo lo correcto su cónyuge Delfina García de Ali. Asimismo, atisba este Tribunal, que la peticionaria a los fines de evidenciar el error denunciado, aportó copia fotostática certificada de su Acta de Nacimiento marcada con la letra “A”; oficio librado por el Registro Civil de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Registrador Principal de este Estado, marcada con la letra “B”; copia simple de la cédula de identidad de su padre ciudadano Stephen Rostam, marcada con la letra “C”; copia simple de su cédula de identidad, carnet del Colegio de Abogados y de su Registro de Información Fiscal (R.I.F.), marcados con la letra “D”, así como, copia certificada del Acta de Defunción de su madre ciudadana Delfina García de Ali.-

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal, hacer la correspondiente valoración a las pruebas aportadas por la solicitante, lo cual lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana Felicia Josefina Alí García, distinguida con el Nº 20, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Sotillo, Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “A”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el error cometido y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-

En relación al oficio s/n librado el 05 de septiembre de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Registro Principal de este Estado, marcada con la letra “B”, donde se comunica que no se encuentra en los archivos de dicho Registro el Libro Original de Registro Civil de Nacimiento del año 1953, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia que el referido Libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos se encuentra extraviado, y así se decide.-

En cuanto a la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la solicitante ciudadano Stephen Rostam Ali, expedida el 16 de noviembre de 1971, por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), marcada con la letra “C”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el nombre correcto del padre de la solicitante, así como, su nacionalidad, y así se decide.-

En lo que respecta a la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Felicia Josefina Alí García, su carnet de identificación del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, así como, su Registro de Información Fiscal (R.I.F.), marcadas con la letra “D”. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitidas por un funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia su cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-

En relación a la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Delfina García de Ali, distinguida con el Nº 276, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, la cual fue asentada el 02 de diciembre de 1985, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el apellido de casada de la madre de la solicitante, y así se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora adminiculando dichas documentales observa que en la copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana Felicia Josefina Alí García, se asentó de manera incorrecta el nombre y la nacionalidad de su padre, su género, así como, la omisión del apellido de casada de su madre. Ahora bien, conforme a los recaudos consignados, se evidencia el verdadero nombre de su progenitor, la nacionalidad del mismo, así como, el apellido de casada de su madre, y no como erróneamente fue asentado en la referida Acta de Nacimiento, y siendo que la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero, no hizo oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 01 de marzo de 2018, es por lo que esta Juzgadora considera que la rectificación solicitada debe prosperar, y así se declara.-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la solicitante abogada FELICIA JOSEFINA ALÍ GARCÍA, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 30.270, quien actúa en nombre propio. En consecuencia, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como, al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 20, anotada el 15 de julio de 1953, correspondiente a la ciudadana FELICIA JOSEFINA ALÍ GARCÍA, plenamente identificada en autos, en el sentido que, donde dice: “ha sido presentado ante este Despacho un niño”, debe decir: “ha sido presentado ante este Despacho una niña”; asimismo, donde dice: “Esteban Ali”, debe decir: “Stephen Rostam Ali”; del mismo modo, donde dice: “trinitario”, debe decir: “Británico”; igualmente, donde dice: “ser padre Legítimo del niño presentado”, debe decir: “ser padre Legítimo de la niña presentada”; de la misma forma, donde dice: “es hija legítima del presentante y de su conyugue Delfina García”, debe decir: “es hija legítima del presentante y de su cónyuge Delfina García de Ali”. Y Así se decide.-

En tal sentido, se ordena expedir por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remitirla al Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como, al Registrador Principal del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY BOLIVAR

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Igualmente, se insta a la solicitante a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLIVAR
MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2017-001720.-