REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
Vista la anterior pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentada por el abogado en ejercicio OMAR GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.469, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIUBIS DEL VALLE COCHE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.892 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-13167892-0, 25.997.673, respectivamente, y domiciliada en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Apartamento Nº 769, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de instrumento Poder Especial, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 010, Tomo 0101; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
ARTÍCULO 1.306°: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé:
ARTÍCULO 819°: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, de la lectura efectuada al escrito presentado por el abogado en ejercicio OMAR GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.469, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIUBIS DEL VALLE COCHE RÍOS, manifiesta en el Capítulo II denominado DE LOS HECHOS, lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que una vez que nos pusimos totalmente de acuerdo para acudir a firmar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina De Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, pues, la ciudadana ESPERANZA ELENA HERNÁNDEZ, antes identificada, “LA OFERIDA”, no acudió a materializar la venta, desapareció y hasta la fecha no se ha comunicado con mi representada, por ningún medio, violando fragantemente lo acordado en el aludido contrato de opción compra-venta CELEBRADO EN FECHA SEIS DE AGOSTO DEL AÑO 2012, y que en su CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO SE OBLIGA IRREVOCABLEMENTE A DAR EN VENTA EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO A MI REPRESENTADA. No hubo manera ni modo alguno de que esta ciudadana se presentara y respondiera por lo acordada en el contrato de opción compra-venta” (Mayúscula de la parte).-
Ahora bien, esta Juzgadora en atención al criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, referente a la obligación por orden constitucional, de velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como, proteger el debido proceso y derecho de la defensa, procede a verificar la procedencia o no del presente asunto en los términos como quedo explanada, a tales efectos, resulta necesario indicar que la Oferta Real y Depósito establecida en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, requiere para su validez el cumplimiento de siete (07) requisitos contenidos en el artículo 1.307 ejusdem, a saber:
ARTÍCULO 1.307°: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, es prudente para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia Nº 411, dictada el 13 de junio de 2007, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LELUI C.A., contra las ciudadanas FLOR DE MARÍA FEO DE HERNÁNDEZ, CARMEN AMELIA FEO DE BARROZZI y CONCEPCIÓN THAÍS FEO DE DIEZ, en el expediente Nº 05-649, posteriormente reiterada en sentencia N° 425, de fecha 9 de julio de 2014, caso: JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES, contra JOSÉ RAFAEL VILLEGAS, expediente Nº 13-642, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…” (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, en el caso bajo estudio, aún cuando la parte interesada señaló de modo claro y preciso el objeto de su pretensión, el cual no es más que ejercer su derecho de pagar y cumplir con su deber adquirido en el Contrato de Opción Compra-Venta, este Tribunal atisba que el presente escrito no reúne la condiciones mínimas y necesarias para la validez como oferta real, ya que infiere esta Juzgadora que la relación jurídica existente entre las partes de esta oferta real se encuentra enmarcada por un Contrato de Opción de Compra Venta, cuyo pago es precisamente la condición requerida para lograr el cumplimiento de otras obligaciones, como por ejemplo, la tradición de un inmueble y el señalamiento de la cosa vendida, por lo que se aprecia en este caso, que el procedimiento de oferta real es utilizado no sólo con la finalidad de que se declare la validez de la oferta y del depósito, lo cual debería ser el único objetivo del mismo, sino que, esta figura se emplea con el objetivo de que se cumpla otra obligación determinada, que tuvo su origen en la oferta y el depósito previamente realizados, lo que permite advertir que la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, se encuentra condicionada y al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inválida, por lo que al evidenciarse con meridiana claridad que no se ha cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, en virtud que no se evidencia que la oferida se haya rehusado a recibir el pago, además, que con el procedimiento de oferta real y depósito, lo que persigue es evitar la mora del deudor y con ello colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato; siendo forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad del presente asunto, ya que no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 5°, anteriormente trascrito, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por el abogado en ejercicio OMAR GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.469, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIUBIS DEL VALLE COCHE RÍOS, plenamente identificada en autos, todo a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Notifíquese a la parte oferente, regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY BOLIVAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).- Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY BOLIVAR
Asunto: BP02-V-2018-000148.-
MJMR/jgu
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