REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Poder Judicial
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto La Cruz, 01 marzo de 2018
207° y 158°
Exp. Nro. 2561-13
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TUBORES C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 59, Tomo A-26, E Inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31416731-6.
Apoderado Judicial: FRANCISCO RIGUAL MAYO y JESUS GUERRA GUZMAN, inscritos con los Inpreabogado Nrosº 15.282 y 17.052
DEMANDADO: Ciudadano Alberto José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.792.
Apoderado Judicial: LEIRA LIMA ROJAS, venezolana, inscrita con el Inpreabogado Nº 28.095.
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se contrae el presente expediente a una demanda que por DESALOJO, interpusieron los abogados FRANCISCO RIGUAL MAYO y JESUS GUERRA GUZMAN, inscritos con los Inpreabogado Nrosº 15.282 y 17.052, actuando como apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TUBORES C.A, contra la parte DEMANDADA, ciudadano Alberto José Vargas, antes identificado.
Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde se le dio entrada se admite en fecha 01/08/2013, en esa misma fecha se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho judicial, deja constancia de la entrega de emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la compulsa.
En fecha 08 de octubre de 2013, el alguacil, deja constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada, consigna recibo sin firmar por parte del demandado y compulsa.
En fecha 09 de octubre de 2013, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando con el carácter acreditado en auto, solicita mediante diligencia se acuerde la citación por carteles de conformidad con el 223 de Código de procedimiento Civil, librado a tal efecto el Tribunal en fecha 15/10/201, los respectivos carteles para su publicación en los diarios Norte y Tiempo.
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación del demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando con el carácter acreditado en auto, consigna cartel de citación publicado en los diarios norte y tiempo agregándose a los autos en fecha 07 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Francisco Rigual Moya, actuando con el carácter acreditado en auto, solicita la designación del defensor judicial a la parte demandada, en esa misma fecha la abogada Leira Lima Rojas actuando como apoderada Judicial del ciudadano Alberto José Vargas parte demandada, consigna escrito de contestación de la presente demandada.
En fecha 14 de enero de 2014, el abogado José Gómez, actuando como subarrendatario del ciudadano Alberto Vargas, consigna escrito de contestación.
En fecha 16 de enero de 2014, el abogado Marcelino Salandy Guevara, actuando como apoderada Judicial de las ciudadanas Yexenia del Valle Torres y Mayerling Gabriela Abreu Bolívar, consigna escrito de contestación como tercer interesado a la demanda asimismo en esa misma fecha el abogado Francisco Rigual Moya, actuando con el carácter de apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2014, la abogada Leira Lima Rojas con carácter acreditado en auto, consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 21 de enero de 2014, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes por ser presentadas en el tiempo oportuno.
En fecha 28 de abril de 2014, se ordeno el traslado y constitución del tribunal para el día 02/05/2014 a las 10:00 a.m, declarándose desierto en fecha 02/05/2014 el acto por ausencia de la parte promovente.
En fecha 09 de julio de 2014, entre la sociedad Mercantil Inversiones Tubores C.A, actuando a través de su apoderado Judicial Francisco Rigual, por una parte y por la otra la ciudadana Mayerling Gabriela Abreu Bolívar, asistida por el abogado Marcelino Salandy Guevara quien es tercera parte interesada en la presente causa, donde consigna escrito de transacción judicial.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La perención como figura jurídica extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo que se verifica de derecho y se puede declarar de oficio por el tribunal
En el caso que nos ocupa, se observo que las partes no han realizado actuación alguna desde el día 09 de julio de 2014, trascurriendo hasta el día de hoy mas de tres (03) años sin actividad de partes
De manera que, verificada la perención a la cual se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en exceso el lapso el lapso de un (1) año establecido en la citada norma, ello hace necesaria declarar de oficio la perención en el presente procedimiento y por ende la extinción del mismo, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 267 y de los artículos 269, 270 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TUBORES C.A.contra el ciudadano Alberto José Vargas, todos identificados ut-supra. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 01 de marzo de 2018. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Luisa Licett Velásquez F.
El Secretario
Abg. José Ramón Quijada T.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
El Secretario
Abg. José Ramón Quijada T
Exp. Nro. 2561-13
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
LV/jq/mb
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