REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 16 de marzo de 2018
207° y 159°
Asunto: BP02-S-2017-002083


SOLICITANTES: SALLEM GHANNAM GANNAM y LYNA NAZARETH NASPE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-9.811.212, y V-17.536.909, respectivamente.

Abogado Asistente: MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 36.069.


Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, admitiéndose en fecha 13 de diciembre del 2017, ordenándose la notificación a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cariruba del Municipio Cariruba del Estado Falcón, como consta en acta de matrimonio Nº 50, marcada con la letra “A “, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Residencias Bosques del Neceri, Edificio 02, piso 03, apartamento 3-7, sector Nueva Barcelona manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos, por lo que solicitan se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, en consecuencia se disuelva en vinculo matrimonial.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de febrero del 2018, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y y en esa misma fecha se agrego a los autos la opinión fiscal, quien indico no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud in comento.


Para decidir el Tribunal observa:

Los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 09 de marzo del año 2007, según consta en acta Nº 50, cursante a estas actuaciones. Indican que no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, Este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: SALLEM GHANNAM GANNAM y LYNA NAZARETH NASPE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.811.212 y V-17.536.909, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 36.069. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 09 de marzo del año 2007, según consta en acta de matrimonio Nº 50, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 50, de fecha 09 de marzo de 2007, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, 16 de marzo de 2018. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.