REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 16 de marzo de 2018
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2018-000087
SOLICITANTES: QUINTERO VILLALOBOS GRABIEL ANTONIO y BERMUDEZ DE QUINTERO BELKAINE COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.408.232 y V-10.439.136, respectivamente.
Abogada Asistente: YAMIRA FIGUEROA FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.069,
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, admitiéndosele el día 30 de enero del 2018, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como consta en Acta de Matrimonio Nº 136, marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la planta Cuarto Piso, del Edificio Nro 4, de Residencias el Bosques del Neverí, Av. Costanera, Sector Fernández Padilla de la cuidad de Barcelona, manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos, por lo que solicitan se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial.
El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de febrero del 2018, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada, se agregó a los autos la opinión Fiscal, quien indicó no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud in comento.
Para decidir el Tribunal observa:
Los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 02 de junio del año 1990, según consta en acta Nº 136, cursante a estas actuaciones. Indican que no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: QUINTERO VILLALOBOS GRABIEL ANTONIO y BERMUDEZ DE QUINTERO BELKAINE COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-10.408.232. y V-10.439.136, respectivamente, asistidos por la Abogada YAMIRA FIGUEROA FREITES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.95.379. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en día 02 de junio del año 1990, según consta en acta Nº 136, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 136, de fecha 02 de junio de 1990, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, 16 de marzo del 2018. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ F.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
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