REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 02 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº 1842-11
SOLICITANTE (S): el Ciudadano Cataldo Papaianni Marineli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.904, actuando en nombre propio y en representación de Transformaciones Inmobiliarias C.A ( TRAINCA), registrada por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 02 de julio de 1992 bajo el Nº 21 Tomo A-21.
MOTIVO: Titulo Supletorio
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Encabeza el presente expediente la solicitud formulada por EL SOLICITANTE, supra identificado-. Dándole entrada en fecha 29/09/2011, admitiéndose en fecha 04/10/2011, asimismo se ordena librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sotillo con copia al Director de Catastro de ese Municipio.
En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Cataldo Papaianni Marineli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.904, actuando en nombre propio y en representación de Transformaciones Inmobiliarias C.A (TRAINCA), debidamente asistida de abogado Franco Caporale, Inscrito con el Inpreabogado N º 87.201, mediante diligencia le otorga poder apud acta al prenombrado abogado previa certificación por el secretario.
En fecha 21/05/2014, auto del Tribunal que de conformidad con la Resolución Nro 15-2014 de fecha 02 de mayo del presente año, que la nomenclatura del Tribunal a sido modificada.
Ahora bien, desde la fecha 21/05/2014, la parte interesada no ha gestionado diligencia alguna para impulsarla, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que el no actuar la parte solicitante diligentemente, se produce una perdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, evidenciándose la falta de interés en el presente asunto por parte del solicitante.
Por lo que al estar paralizada la presente solicitud, sin impulso por un lapso de tres (3) años, considera este Tribunal que ha transcurrido tiempo en exceso sin actividad de la parte interesada, es por lo que se declara terminado.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.- Así se decide.-
En razón de todo lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, declara TERMINADO el presente procedimiento y ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada. En Puerto la Cruz, 02 de marzo del 2018. Año 207º de Independencia y 159º de Federación.
JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
Fecha 02-03 -2018
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