REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Puerto La Cruz, 06 de marzo de 2018.
207º y 159º

Exp. BP02-V-2016-001343


Parte DEMANDANTE: Ciudadana María Eugenia Bellorìn de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.665.

Abogada Asistente: Ciudadana Karlinda Payares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.828.071 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena Nacional en colaboración con la Defensoría Pública Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Parte DEMANDADA: Ciudadano Luis Noel López Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.840.128.

Apoderados Judiciales: Los ciudadanos Zoira Cabello y Simón Marcano, venezolanos, mayores de edad, inscritos con los Inpreabogado bajo los Números 22.041 y 30.881, respectivamente.

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por DESALOJO intentado por la ciudadana María Eugenia Bellorín de Hernández, a través de su abogada asistente Karlinda Payares, todos identificados ut supra, contra el ciudadano Luis Noel López Torres, representado por sus apoderados Judiciales Abogados Zoira Cabello y Simón Marcano, previamente identificados, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Alegó que en fecha 15/02/2014 celebró de mutuo acuerdo contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el sector Colinas del Neverí, Avenida Guzmán Lander, Residencias Fabiola, Apartamento Nº 1-2, Planta Baja, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; asimismo adujo que para la fecha en la cual se celebró el contrato verbal recibió en efectivo de parte del ciudadano Luis Noel López Torres, hoy demandado, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento por un año interrumpido, mientras se gestionaba los trámites para la compra del referido inmueble, la cual no se materializó por razones ajenas a su voluntad. De igual manera alegó, que el hoy demandado no cumplió con el pago de la primera cuota correspondiente al 20% del valor del inmueble, el cual para ese momento se fijó en cuatro millones quinientos mil bolívares ( Bs. 4.500.000,00) celebrando así un nuevo acuerdo de pagar por adelantado un año de arrendamiento desde el 15/02/2015 al 15/02/2016, para que realizara nuevamente las gestiones para la compra del inmueble, entregando el arrendatario por tal concepto un cheque por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), el cual no pudo ser cobrado por carecer de fondos, y hasta la fecha no ha recibido el pago del canon de arrendamiento. Igualmente adujo, la necesidad de la vivienda por cuanto le fue detectado un cáncer de mama y por lo costoso del tratamiento no podrá seguir viajando desde el estado Nueva Esparta, debido a que es en este estado donde se encuentran sus médicos tratantes y así poder acceder con más facilidad a las medicinas. Fundamentando su pretensión en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Acompañó con el libelo de demanda las siguientes pruebas: Marcada con la letra “A” copia de la cédula de identidad; Marcada con la letra “B” copia simple del título de propiedad del inmueble arrendado; Marcada con la letra “C” copia de justificativo de testigos; Marcada con la letra “D” copia de la ficha de inscripción catastral; Marcada con la letra “E” declaración de no poseer vivienda correspondientes a los municipios Diego Bautista Urbaneja; Juan Antonio Sotillo y Guanta; Marcada con la letra “ F” copia de la providencia emitida por la Sunavi de fecha 09/05/2016; Marcada con la letra “G” copia de protesto de cheque y Marcada con la letra “H” Informes médicos. Asimismo solicitó inspección judicial al inmueble dado en arrendamiento. Estimó la demanda en cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) equivalentes a Dos mil Trescientos Setenta y Dos Unidades Tributarias (2.372 U.T.).

En fecha 24-10-2016, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 09/111/2016.-
Agotada la citación personal y por vía cartelaria la parte actora mediante diligencia de fecha 24-01-17, solicitó ante este despacho se sirva nombrar Defensor Público; lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 26/01/17, librándose el correspondiente oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Anzoátegui; designándose como Defensor Público de la parte demandada, al Abogado Juan Carlos Azócar.
En fecha 08/08/2017, compareció el ciudadano Luis López Torres, asistido por el abogado Simón Marcano, inscrito en el Inpreabogado 30.881, y se dio por notificado.
En fecha 26/09/17, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y encontrándose las partes a derecho y se fijó la oportunidad legal para la audiencia de mediación.
En fecha 03/10/2017, tuvo lugar la audiencia de mediación con la presencia de la parte demandante, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados.
En fecha 26/10/2017, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Zoira Cabello y Simón José Marcano.
En fecha 01/11/2017, compareció la abogada Zoira Cabello Freites, en su carácter de apoderado judicial del accionado y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Especial presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1) Reprodujo el mérito favorable de autos; 2) Promovió las posiciones juradas y solicito la citación de la demandante y presentó la reciprocidad conforme al artículo 406 del Código Adjetivo. 3) Promovió las testimoniales: de los ciudadanos Carolina Báez, Orianna Marcano y Raymundo Bastardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.694.957; V- 24.491.677 y V- 8.284.804, respectivamente. 4) Promovió las Instrumentales: 4.1. Copia del acta de la audiencia conciliatoria de fecha 01/02/2016. 4.2 Recibos de depósitos bancarios del Banco de Venezuela distinguidos con los Nros. 89944160 y 49514536, a la cuenta corriente Nº 0533-680000016311, cuya titular es la ciudadana María Eugenia Bellorín; cuyos depósitos el primero de fecha 29/01/2016 por la cantidad de 200.000,00 bolívares y el segundo de fecha 10/11/2016, por la suma de 240.000,00 bolívares.
..En fecha 02/11/2017 16/11/2017, compareció la abogada Karlinda Payares, en representación de la parte accionante y solicitó se practicara una inspección judicial en el inmueble arrendado.
En fecha 20/11/2017, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20/11/2017, se dictó auto admitiendo las pruebas de la parte demandada en cuanto a las posiciones juradas, y negando la admisión de las pruebas contentivas a las testimoniales e instrumentales, por extemporáneas por tardías ; y con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se admitió las pruebas documentales por no ser ni ilegales ni impertinentes, negándose la prueba de inspección judicial .
En fecha 16/01/2018, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación firmada por la parte demandante a los fines de realizar la prueba de posiciones juradas.
En fecha 19/01/2018, se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas, encontrándose presente la parte absolvente ciudadana María Eugenia Bellorín y no así la parte promovente, ni por si, ni por medio de apoderados.
En fecha 19/01/2018, se llevó a cabo el acto de reciprocidad de Posiciones Juradas, no compareciendo la parte absolvente ciudadano Luis Noel López Torres, ni por si ni por medio de apoderados; dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana María Eugenia Bellorín, debidamente asistida de la abogada Karlinda Payares, y de acuerdo a los rigores de ley pasó a estampar las respectivas posiciones juradas.
En fecha 02-02-2018, el Tribunal fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 26/02/18, tuvo lugar la audiencia oral y pública, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes, y en cuya oportunidad expusieron sus alegatos, una vez concluido el debate y el lapso previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció el dispositivo del fallo.
En ese orden, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal establecido en el artículo 121 ejusdem, pasa a extender el fallo integro de la sentencia, dentro de los siguientes términos:

Solicita la parte actora el DESALOJO del inmueble arrendado constituido por un apartamento ya identificado en autos, fundamentando su pretensión en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidas éstas, a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble. Alegó que el hoy demandado le entregó un cheque por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), para cubrir el pago de los cánones de arrendamiento por un año adelantado, correspondientes desde el 15/02/2015 al 15/02/2016, el cual no pudo ser cobrado por carecer de fondos, y hasta la fecha no ha recibido dicho pago. Asimismo adujo la necesidad de ocupar el inmueble en virtud que es paciente oncológica y su médico tratante se encuentra en esta zona.
Por su parte el demandado no asistió a la audiencia de mediación así como tampoco dio contestación a la demanda en el respectivo lapso procesal; sin embargo, promovió pruebas de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Del análisis de las pruebas aportadas:
De la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, las partes deben demostrar todo lo alegado; en ese sentido, este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las mismas a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada por la parte actora; evidenciándose de autos que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente:
1) Documental marcada “A” referida a Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Eugenia Bellorín de Hernández, con la cual pretende demostrar su identidad como parte accionante en la presente demanda; el Tribunal observa que la identidad de la parte demandante no es hecho controvertido en el presente proceso, por lo cual no le otorga valor alguno a la copia en cuestión. Y asi se decide.-
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “B” referida a la copia simple del título de propiedad del inmueble arrendado, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar bajo N° 16, Folios del 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004; este Tribunal si bien es cierto que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, no es menos cierto que la propiedad del inmueble tampoco es un hecho controvertido en el presente proceso. Y así se decide.-;
3) En relación al documento marcado con la letra “C” correspondiente a la copia del justificativo de testigos, la cual quedó autenticada por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, en fecha 22 de abril del año 2015; este Tribunal observa que dichas testimoniales no fueron ratificadas dentro de la oportunidad legal que no era otra que la Audiencia de juicio, motivo por el cual no le otorga valor probatorio.-. Y así se decide.-;
4) Con respecto al documento marcado con la letra “D” relativa a la copia de la ficha de inscripción catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro – Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, observa esta juzgadora que la presente prueba, no aporta nada en relación a los hechos debatidos, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.
5) En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “E” referidas a la declaración de no poseer vivienda correspondientes a los Municipios Diego Bautista Urbaneja; Juan Antonio Sotillo y Guanta, emanadas de las respectivas direcciones de catastros adscritas a las alcaldías de los mencionados municipios, para quien aquí decide, estas pruebas no aportan nada en relación a los hechos debatidos, motivo por el cual se desechan. Y así se decide.
6) En atención a la prueba instrumental marcada con la letra “ F” constituida por la copia simple de la Providencia Administrativa N° 00016 de fecha 09/05/2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas – Coordinación del estado Anzoátegui, contentiva de solicitud de la restitución de la posesión y el desalojo, a los fines de agotar la vía administrativa; este tribunal le asigna valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos administrativos revestidos de una presunción de veracidad “Iuris Tantum”, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos por parte de los funcionarios que los autorizan; con lo cual queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa. Y así se decide.
7) Acerca de la prueba documental marcada con la letra “G” referida a copia de Protesto de Cheque N°00000279 emitido en fecha 15/02/2015 contra la Cuenta Corriente 0128 0061 41 61009963328 por un monto de Doscientos Cuarenta Mil exactos (Bs. 240.000,00) a favor de la ciudadana María Eugenia Bellorín, realizado por la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, en fecha 24 de abril del año 2015, en la agencia del Banco Caroní, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz; desprendiéndose de dicha prueba que la referida cuenta bancaria pertenece al ciudadano Luis López Torres, y que para la fecha de emisión y de presentación del mencionado cheque no había fondos suficientes para cubrir el monto del mismo; así como para la fecha del referido protesto el descrito cheque no tiene fondos suficientes para cubrir el indicado monto; en virtud de ello, para quien aquí decide, quedó demostrado la insolvencia del demandado en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el 15/02/2015 al 15/02/2016. Y asi se decide.-;
8) En relación a la prueba anexada marcada con la letra “H” relacionada a los Informes Médicos, observa esta juzgadora que dichos informes no fueron ratificados de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal los desecha.-Y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, es menester señalar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, porque es principio del juez analizar todas y cada una de las pruebas aportadas. Y así se declara.-

2) En cuanto a la prueba de las Posiciones Juradas, el ciudadano Luis Noel López Torres, parte demandada en el presente juicio, no compareció al acto de posiciones juradas fijado para el día 19/01/2018, compareciendo solo la absolvente ciudadana María Eugenia Bellorín hoy parte demandante, razón por la cual este tribunal no tiene nada que valorar. Ahora bien, en el acto de reciprocidad de dichas posiciones juradas, realizado en fecha 22/01/2017 y vista la incomparencia del absolvente ciudadano Luis Noel López Torres, la demandante ciudadana María Eugenia Bellorín, procedió de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, a estampar las respectivas posiciones juradas, por lo que en atención al artículo en cuestión el demandado quedó confeso en todas y cada una de las preguntas formuladas por la demandante, razón por la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, por tanto, constituye como principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Asimismo, es menester para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Las disposiciones legales antes trascritas, enmarcan la distribución de la carga de la prueba de las partes, y en ese sentido, nuestro legislador patrio es muy claro al imputar la alegación de demostrar a quien ha alegado o afirmado la existencia de un hecho determinado, así como también tendrá la carga probatoria, quien pretenda afirmar haber sido liberado de una obligación que se le imputa, bien sea demostrado el pago o la extinción de su obligación.
Observa esta instancia que en la presente causa no se discute la existencia de una relación arrendaticia en virtud de haber sido reconocida expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/02/2018; así como tampoco es objeto de discusión la naturaleza jurídica del contrato que une a ambas partes por cuantos las mismas alegaron en el presente proceso que se trata de un contrato de arrendamiento verbal.
Asimismo se evidencia que para el primer contrato celebrado en fecha 15/02/2014, el hoy demandado ciudadano Luis Noel López Torres, en su condición de arrendatario canceló en efectivo a la ciudadana María Eugenia Bellorín, parte accionante y arrendadora del inmueble objeto del presente litigio, la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento por el termino de un año ininterrumpido, hechos reconocidos por el demandado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/02/2018.
De igual manera se visualiza que en fecha 15/02/2015, fue acordado entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento verbal cancelando el arrendatario ya identificado para ese momento la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 240.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año adelantado mediante cheque N°00000279 emitido en fecha 15/02/2015 contra la Cuenta Corriente 0128 0061 41 61009963328, a favor de la ciudadana María Eugenia Bellorín, el cual de acuerdo al protesto efectuado por la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, en fecha 24 de abril del año 2015, en la agencia del Banco Caroní, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, carecía de fondos suficientes para cubrir el referido monto; demostrando la parte accionante que el demandado no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 15/02/2015 al 15/02/2016. Y así se decide.

Queda suficientemente demostrado para esta juzgadora, que de acuerdo a las pruebas aportadas y valoradas, efectivamente la parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de los meses correspondientes desde 15/02/2015 al 15/02/2016; por cuanto las pruebas documentales por ella promovidas fueron declaradas extemporáneas por este despacho, al no ser aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda; y asimismo quedó confeso en relación a la prueba de posiciones juradas las cuales no absolvió debido a su incomparecencia al referido acto, estampando la parte demandante las respectivas posiciones juradas; razones estas por las cuales se determina que el demandado se encuentra en estado de insolvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 15/02/2015 al 15/02/2016, tal y como se evidencia en la pregunta sexta que dice: “Diga usted, como es cierto que en fecha 15 de febrero del 2015, usted giro un cheque sin fondo a la señora María Bellorín, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240. 000,00) por concepto de pago de arrendamiento inmueble”.- Y así se decide.
Asimismo, para esta jurisdiscente, la causal invocada en la presente demanda de desalojo, contenidas en el artículo 91 ordinal 2, relativas a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; la parte demandante no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar, primero por no haber ratificado mediante la prueba testimonial los informes médicos traído a los autos, y segundo al observar esta jurisdiscente que la parte demandante alega su necesidad en razón de la enfermedad aludida y para su debido control en esta ciudad, lo cual se contrapone a la ubicación de los médicos tratantes que corresponden a la ciudad de Caracas, razones por las cuales queda desechado dicha petición Y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana María Eugenia Bellorìn de Hernández, en contra el ciudadano Luis Noel López Torres, _ambos supra identificado-en base a lo estipulado en la causal “1” del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Luis Noel López Torres, hacer entrega a la parte actora ciudadana María Eugenia Bellorìn de Hernández, del inmueble ubicado en el Sector Colinas del Neverí, Avenida Guzmán Lander. Residencias Fabiola, Apartamento Nº 1-2, Planta Baja, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; en la mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2018.- Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO,

JOSE RAMON QUIJADA T.-
En esta misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., Conste,
EL SECRETARIO,

JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.-