REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz: 12 de Marzo de 2018.
207° y 159°

ASUNTO: BP02-V-2018-000126

Visto el anterior Escrito de Demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por la abogada IRENE ISABEL ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.453, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DESIDERIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.745.442, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Por cuanto expone el oferente haber celebrado con la ciudadana MARY ROSA ROMEO ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.006.288; contrato de compra venta de un inmueble que está ubicado en la planta baja, identificado con el Nº PB-06, del edificio denominado RESIDENCIAS RR, situado en la calle Andrés Eloy Blanco del sector Barrio Sucre de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo precio de venta se fijó según Contrato suscrito entre el Oferente y la ciudadana MARY ROSA ROMEO ARIAS, antes identificada-, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 150.000,00) de los cuales a la fecha, declara adeudar solamente la suma de Cien Mil Bolívares, (Bs. 100.000,00) que ofrece mediante Cheque de Gerencia girado por el Banco de Mercantil, Agencia Las Garzas, Lechería de la cuenta de la cuenta Nº 0105-0726-01-2726019517, a favor de la ciudadana MARY ROSA ROMEO ARIAS, antes identificada. Es decir, que el monto particularmente señalado, no comprende otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta Real y Depósito establecida en el artículo 1.306 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 ejusdem, que a la sazón requiere para su validez, el cumplimiento de siete (07) requisitos, a saber:
Artículo 1.307 del Código Civil: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En el caso planteado observa el Tribunal que el Oferente pretende hacer la Oferta Real de Pago, por la cantidad de Cien Mil Bolívares, (Bs. 100.000,00), según su Escrito donde manifiesta que hasta la fecha no se ha encontrado en la zona a la ciudadana MARY ROSA ROMEO ARIAS, antes identificada, para realizar el finiquito de la negociación. y en virtud de los alegatos ya descrito el Oferido pone a disposición de este Despacho para que sea ofrecida a la referida ciudadana, la señalada suma de Cien Mil de Bolívares, (Bs. 100.000,00) que comprende el saldo restante de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en que se pactó el referido negocio jurídico, de donde se evidencia que el Oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil anteriormente transcrito. Al respecto, es necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 07 de diciembre de 2011, en la que se estableció lo siguiente:
“Omisis…En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara…”.-

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por la abogada IRENE ISABEL ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.453, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DESIDERIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.745.442.- Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018),
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m) se registró y público la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. JOHANNA NAVARRO