REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 19 de Marzo de 2018.
207° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-000343
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ MORA Y JESUS ALEJANDRO BRITO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.539.554 y V-19.490.304, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCIA NUBRASKA MAITA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.233.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, por lo ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ MORA Y JESUS ALEJANDRO BRITO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.539.554 y V-19.490.304, debidamente asistido por la Abogada FRANCIA NUBRASKA MAITA PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.233, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veintisiete (27) de Febrero de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Ocho (08) de Marzo de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día catorce (14) de Julio del año dos Mil catorce (2014), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 529, folio 029, Tomo 02, la cual cursa al folio 06 y 07 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Avenida Costanera, Residencias Costanera Suites, Apartamento 2-1-6, Barcelona del Estado Anzoátegui.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que liquidar que serán partidos y adjudicados por un procedimiento competente; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 08 de Marzo de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2018. Que en fecha, 12 de Marzo de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ MORA Y JESUS ALEJANDRO BRITO GONZALEZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ MORA Y JESUS ALEJANDRO BRITO GONZALEZ, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ MORA Y JESUS ALEJANDRO BRITO GONZALEZ.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ MORA Y JESUS ALEJANDRO BRITO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.539.554 y V-19.490.304, debidamente asistido por la Abogada FRANCIA NUBRASKA MAITA PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.233, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día catorce (14) de Julio del año Dos Mil catorce (2014), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 529, folio 029, Tomo 02 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 529, folio 029, Tomo 02, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2014, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Diecinueve (19) día del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-000343. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-000343.
DT/jn.-
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