REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 22 de Marzo de 2018.
207° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-0000327
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: TIBISAY DEL VALLE ALFONZO YANEZ Y EDGAR JOSE SANABRIA PEREZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.325.176 y V-8.332.558, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ Y ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008 y Nº 68.917.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2018, por lo ciudadanos TIBISAY DEL VALLE ALFONZO YANEZ Y EDGAR JOSE SANABRIA PEREZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.325.176 y V-8.332.558, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ Y ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008 y Nº 68.917, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veintiséis (26) de Febrero de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Cinco (05) de Marzo de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Dieciséis (16) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 598, la cual cursa al folio 05 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto residencial Vista Hermosa, calle Los Mangos, Casa Nº C-17, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que desde el 24 de Marzo de 2012, dejo de existir entre ellos convivencia alguna”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de nombres: DIOSELYN DEL VALLE SANABRIA ALFONZO Y PATRICIA CAROLINA SANABRIA, mayores de edad y durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que liquidar cuya partición y liquidación se realizara con posterioridad; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 05 de Marzo de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2018. Que en fecha, 12 de Marzo de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE ALFONZO YANEZ Y EDGAR JOSE SANABRIA PEREZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hacen previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE ALFONZO YANEZ Y EDGAR JOSE SANABRIA PEREZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.325.176 y V-8.332.558, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ Y ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008 y Nº 68.917, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Dieciséis (16) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 598 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 598, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1992, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000327. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-000327.
DT/jn.-