REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz: 23 de Marzo de 2018.
207° y 158°
ASUNTO: BP02-S-2015-001969.-
SOLICITANTES: MARIO CESAR GUZMAN MAITA y MILAGRO DE JESUS PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-17.223.529 y V-16.237.340; respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIANA LUIS URBANEJA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.918.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.-
Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos MARIO CESAR GUZMAN MAITA y MILAGRO DE JESUS PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-17.223.529 y V-16.237.340; respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA LOPEZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.952, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos a Divorcio; el Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIO CESAR GUZMAN MAITA y MILAGRO DE JESUS PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-17.223.529 y V-16.237.340; respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIANA LUIS URBANEJA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.918, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de San José de Guariré Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 17, identificada con la letra “C”. Expresaron además, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tuvieron bienes inmuebles, igualmente manifiestan que por causas diversas su vida conyugal ha estado llena de conflictos y dificultades insuperables e irreconciliables, quedando totalmente rota, razón por la cual, han decidido de mutuo y amistoso consentimiento ocurrir a solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron a este Tribunal que sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
Consta de autos, que en fecha 10 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, librándose boleta de notificación a la Fiscal Competente del Ministerio Publico; y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 07). Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2016, por auto expreso el Abogado OSWALDO FERNANDEZ, en su condición de Juez Suplente de este despacho, designado en reunión de fecha 20/07/2016, según consta de oficio No. CJ-16-0982, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 10 de Noviembre de ese año 2016, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos MARIO CESAR GUZMAN MAITA y MILAGRO DE JESUS PEREZ MARTINEZ; en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.
En fecha 29 de Enero de 2018, comparecieron los solicitantes ciudadanos MARIO CESAR GUZMAN MAITA y MILAGRO DE JESUS PEREZ MARTINEZ, plenamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA LOPEZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.952; y mediante escrito solicito que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (folio 13).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera. Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 10 de Noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de San José de Guariré Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 17, de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 2012 y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos MARIO CESAR GUZMAN MAITA y MILAGRO DE JESUS PEREZ MARTINEZ, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIO CESAR GUZMAN MAITA y MILAGRO DE JESUS PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-17.223.529 y V-16.237.340; respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por la Oficina de Registro Civil de San José de Guariré Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, en acta signada con el No. 17 de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 2012, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JOHANNA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JOHANNA NAVARRO
Nº BP02-S-2016-001969
DT/tsr.-
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