REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 23 de Marzo de 2018.
207° y 159°
ASUNTO Nº BPO2-V-2017-001321

DEMANDANTE: YOLANDA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE ARIAS Y RUBEN EUTIMIO ARIAS GUERRERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.797.874 y V-1.629.710.

ABOGADAS ASISTENTES: MARIA DE LOS ANGELES MONTAÑO Y DULCEMARIA JOSE ACOSTA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 193.550 y 43.503.-

DEMANDADO: JOSE ANTONIO TORRES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.715.

MOTIVO: DESALOJO

En fecha 26 de Octubre de 2017, se recibió por distribución la presente demanda por DESALOJO, presentado por los ciudadanos YOLANDA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE ARIAS Y RUBEN EUTIMIO ARIAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.797.874 y V-1.629.710, respectivamente, asistidos por las abogadas MARIA DE LOS ANGELES MONTAÑO Y DULCEMARIA JOSE ACOSTA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 193.550 y 43.503, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.715, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, procediendo este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2017, a suspender la presente causa en base a lo sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 17 de agosto del 2015, en la acción de Amparo Constitucional.- En fecha 05 de Diciembre de 2017 comparecieron los ciudadanos YOLANDA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE ARIAS Y RUBEN EMETERIO ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.797.874 y V-1.629.710, asistido por las abogadas MARIA MONTAÑO Y DULCEMARIA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 193.550 y 43.503, y mediante escrito solicitaron se oficie a la Supreintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de ubicarle un refugio a las personas afcetadas o le ubique una solucion habitacional, procediendo este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI) para que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada de autos y su grupo familiar y librando en esa misma fecha respectivo oficio dirigido a la indicada Institución bajo el Nº 258-17. En fecha 23 de Enero de 2018, comparecieron los ciudadanos YOLANDA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE ARIAS Y RUBEN EMETERIO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.797.874 y V-1.629.710, asistido por las abogadas MARIA MONTAÑO Y DULCEMARIA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 193.550 y 43.503, mediante diligencia la cual consigna oficio emanado por este Despacho, y recibido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), asimismo, en esta misma fecha presentaron poder Apud Acta otorgado a las abogadas MARIA MONTAÑO Y DULCEMARIA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 193.550 y 43.503.
Observa quien aquí decide, que nuestros legisladores en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establecieron de manera clara y precisa la necesidad del juzgador en admitir o no las pretensiones puestas bajo estudio, a tal efecto establecieron:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá...(sic)..En caso contrario, negará su admisión...” (Negrilla nuestra)
En tal sentido partiendo del espíritu contenido en la norma parqcialmente transcrita, se denota la obligatoriedad del Juzgador de pronunciarse sobre la admisión o no de las demandas o solicitudes; en tal sentido, observa quien aquí se pronuncia que del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2017, obvió hacer mensión sobre la admisión o no del presente caso, lo cual contraviene la norma supra citada y con ello vulnera el principio constitucional relacionado a la tutela judicial efectiva.-
Asimismo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo que señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal..” (Subrallado nuestro)
Partiendo de ello, y vista la inobservancia por parte de este Despacho sobre el pronunciamiento conforme lo estipulado en el artículo 341 eiusdem, lo cual es de orden público, y a los fines de subsanar la falta del Tribunal, que puede perjudicar los intereses de las partes, es forzoso para quien aquí juzga reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda de desalojo, todo de conformidad con el artículo 341 y 206 de la Ley Adjetiva; en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en autos desde el auto de fecha 03 de noviembre del 2017, inclusive y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m) se registró y público la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. JOHANNA NAVARRO