REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANRONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 05 de Marzo de 2018.
207º y 158º

ASUNTO N° BP02-S-2018-000346

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO Y LARAMIE MARTINEZ YACOBELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.255.031 y V-24.391.122, asistido por el abogado FRANCISCO ALBERTO FRANCO AVILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.677, mediante la cual solicita a este Tribunal se les decrete a su favor, TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, actuando con el carácter de cónyuge e hija de la de cujus SARINA ELENA YACOBELLI MARIN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.244.928, y falleció en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en la Certificación del Acta de Defunción Nº 032, folio 032, Tomo I, de fecha 24 de Abril del año 2017, de los libros que para tal efecto lleva la Primera autoridad Civil, Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual cursa en el folio 03 del presente expediente.
Examinados los recaudos que conforman el presente expediente de solicitud, como lo son: 1°) La certificación del Acta de Defunción de la de cujus SARINA ELENA YACOBELLI MARIN, cursante a efectum videndi al folio 03 del presente expediente de Solicitud; 2º) Certificación de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO Y SARINA ELENA YACOBELLI MARIN, emanado del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a efectum videndi al folio 04 del presente expediente; 3º) Las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la ciudadana LARAMIE MARTINEZ YACOBELLI, cursante al folio 05 del presente expediente de Solicitud.
Vistas así las declaraciones cursantes a los folios 21 y 23 del presente expediente, rendida por los ciudadanos ILSA FE GARANTON MORALES Y BLANCA ADELYS RAUSSEO MOY Y BLANCA ADELYS RAUSSEO MOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.225.104, V-8.232.403, V-8.210.449, la primera domiciliada en Barcelona, calle Juncal, 1-37, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la segunda domiciliada en Calle B, Nº 34, Urbanización Boyacá 1, Barcelona del Estado Anzoátegui y la tercera domiciliada en Conjunto Residencial Marina Beach, Edificio Bermudas, Piso 4, Apartamento 4-1, Sector Isla Borracha, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; quienes comparecieron por antes este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2018, y declararon una vez impuestas sobre las disposiciones de ley respecto a testigos, sin que entraran en contradicciones respecto a las preguntas que les fueron formuladas. Este Tribunal considera suficientes los recaudos presentados por la solicitante y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastante y suficientes dichas actuaciones para asegurarle a los ciudadanos ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO Y LARAMIE MARTINEZ YACOBELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.255.031 y V-24.391.122, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus SARINA ELENA YACOBELLI MARIN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.244.928, y falleció en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), tal como ha quedado expresado anteriormente, ya que es la persona llamada a suceder según el orden de sucesión establecido en el artículo 822 y 824 del Código Civil. Se devuelven al solicitante estas actuaciones originales con sus resulta, así mismo se ordena dejar copia certificada del presente decreto en este Tribunal, a los fines de su archivo. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. DARQUIS TOVAR.



LA SECRETARIA ACC,



ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 05 de Marzo de 2018, se dictó y publicó el anterior Decreto, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO

N° BP02-S-2018-000346
DT/jn-