REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 05 de Marzo de 2018.
207° y 159°
ASUNTO Nº BP02-V-2016-000718

Visto el contenido de la demanda, interpuesta por DESALOJO, por el ciudadano LUIS ENRIGUE CAMPOS, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RAMIREZ, up supra identificado contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.045; Domiciliado en la avenida el ejército, Sector Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio 2, Piso 3, Apartamento Nº 3-A, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto, previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento civil en su Artículo 28:

“la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De la lectura del libelo de demanda se evidencia que el demandante una de las causales que alega es “estado de necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su hija menor de edad”, posteriormente en la etapa de promoción de pruebas donde entre otras cosas alega que “reside con su menor hija en un inmueble de la sucesión que está en proceso de venta y que tiene que desocupar” (folio 239) y promueve una sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui declarando Con Lugar Demanda por Nulidad de Contrato incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.462.121, de este domicilio, nacida en fecha 03-08-2000, asistida por la abogada MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIGUE CAMPOS y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, y se observa que en la señalada sentencia dictada por el referido Juzgado, esta recae sobre el bien inmueble objeto del presente asunto controvertido llevado por este Despacho, quedando demostrado los intereses existente de la menor previamente indicada. En consecuencia, cualquier pronunciamiento que pueda tener este Despacho sobre la presente causa puede afectar sobre los intereses de esta, así según el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 18, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Agosto del año 2015, el cual expresa lo siguiente:

“...En este orden de exposición, estima oportuno esta Sala Plena referir la orientación doctrinal que en su labor jurisdiccional han venido construyendo las distintas Salas que integran el máximo órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo tocante a la susceptibilidad de afectación de los derechos e intereses de las personas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia, a propósito del desarrollo de una secuela procesal determinada.
Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.
El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.
En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente...”

Siendo que la presente causa trata de una demanda por DESALOJO, pero no es menos cierto que existe una sentencia dictada por el antes indicado Juzgado de Primera Instancia, sobre el bien inmueble objeto de la presente, que aunque no sea por el mismo motivo a esta causa, en esa demanda llevada por el ya indicado, se evidencia que existen intereses de un menor sobre el bien debatido en este Asunto ya que según la copia certificada consignada por la parte demandante, evidencia que el bien inmueble en proveniente de una comunidad conyugal en la cual la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ RAMIREZ, menor de edad, es heredera. Es por lo que cualquier pronunciamiento que haga este Tribunal puede afectar estos intereses, en consecuencia, le corresponde conocer de la misma al Juzgado Distribuidor de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; declarándose ente Tribunal incompetente para conocer del presente asunto, como quedará asentado a continuación. ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente asunto, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al mencionado Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y público la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JOHANNA NAVARRO
DT/jn.-