REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 06 de Marzo de 2018.
207° y 159°
Asunto N° BP02-S-2016-001498
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: JUAN RAMON GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.346, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATY JOSEFINA RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, por el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.346, asistido por la abogada KATY JOSEFINA RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Tres (03) de Octubre de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Juzgado Primero, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, folios Nº 170 y su vto y 171, la cual cursa a los folios 06 y 07 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestó la solicitante, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida El Ejercito, Residencias Bosques del Remanso, apartamento identificado con el Nº 8-3-5, Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. “desde el 07 de Febrero de 2011, comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible seguir su vida conyugal”.
Manifestó igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común que serán partidos adquirieron bienes de fortuna que liquidar que adjudicados por un procedimiento competente, en consecuencia solicita, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 04 de Octubre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la ciudadana MARYLUZ CORREA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.212.333, asimismo se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico competente. Mediante diligencia presentada por el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.284.301, Declaro que en los días 8 y 18 de Noviembre de 2016, se trasladó a la dirección indicada en autos, con el fin de citar a la ciudadana MARYLUZ CORREA OLIVEROS, previamente identificada, una vez en el sitio fui atendido por un supervisor el cual no se quiso identificar alegando que no quería aparecer en problemas, de igual forma le explico cuál era el motivo por el cual por cual se encontraba ahí, el vigilante quien lo guio al apartamento identificado, donde en ambas ocasiones realizo los toques de Ley sin que nadie lo atendiera. Por tal motivo consigna boleta sin firmar con su respectiva compulsa. Mediante diligencia el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, identificado en autos, asistido por la abogada KATY JOSEFINA RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, acordándolo este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2016 y librándose cartel respectivo. Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2017 compareció el ciudadano JUAN RAMON GIL, identificado en autos, mediante la cual consigna publicación del cartel en los periódicos El Tiempo y Nueva Prensa de fechas 16 de diciembre de 2016 y 20 de Diciembre de 2016, respectivamente. Por diligencia presentada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal mediante la cual expone que se trasladó en la dirección indicada por la parte interesada y procedió a fijar el indicado cartel a las puertas del edificio en virtud de no tener acceso al piso 3 de dicho edificio, dejando así la misión cumplida. En fecha 02 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.346, asistido por la abogada KATY RAMIREZ AGUILERA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, acordándolo este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2017, designándose al Abogado JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.050, librándose boleta notificándose respectiva, quien se dio por notificado en fecha 15-03-2017, según consta en la diligencia presentada en fecha 15 de Marzo de 2017 por el ciudadano alguacil de este Despacho y aceptando el presente cargo en fecha 20 de Marzo de 2017, asimismo posteriormente dándose por citado en fecha 31-03-2017, según consta en la diligencia presentada en fecha 03 de Abril de 2017, presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 06 de Abril de 2017, mediante Escritos compareció la ciudadana MARYLUZ CORREA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.212.333, asistida por la abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, mediante la cual se opone y contradice los hechos sostenidos por el solicitante y solicita se abra la articulación probatoria, posteriormente confiriéndole poder Apud Acta a la abogada NATASHA VILLALBA, previamente identificada.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria acogiendo el Criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, con el objeto de garantizar a las partes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho de Petición y Respuesta, consagrados en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de Abril de 2017, fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por la abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, actuando en su carácter acreditado en autos, en esa misma fecha agregándolos a los autos a los fines legales pertinentes y procediendo este Tribunal a admitir dichas pruebas. Fijándose las pruebas testimoniales para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a partir de esa fecha, fijándose a las las Diez de la mañana (10.00 a.m.), para que tenga lugar la declaración del testigo JOANNY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.290.882; domiciliada en el Apartamento Nº8-3-6, ubicado en el tercer (3º) piso del Edificio Nº 8, que forma parte de las Residencias Bosque del Remanso, situado en la Avenida Costanera, con calle 2 y 3 de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; para la declaración de la testigo FABIOLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.435.709; domiciliada en el Apartamento distinguido con el Nº 8-3-8, ubicado en el tercer (3º) piso del edificio Nº8, que forma parte de la Residencias Bosque del remanso, situado en la Avenida Costanera con calle 2 y 3de la Urbanización Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui, se fija a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.) y para la declaración del testigo ANDRES GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-16.042.867; domiciliado en el apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el primer (1º) piso de la Torre 5, que forma parte de las Residencias Bosque del Remanso, situado en la Avenida Costanera, con calles 2 y 3de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se fija a las once de la mañana (11.00 a.m.). en fecha 26 de Abril de 2017, mediante diligencia compareció la abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita prueba de informe al SAIME, departamento de Migración y Extranjería a los fines de informar a este Despacho los movimientos migratorios del ciudadano JUAN GIL PEREZ, en el mes de septiembre de 2014, procediendo este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2017 a fijar oportunidad para el día martes 02 de Mayo de 2017 a las 10:00 A.M.
Las pruebas testimoniales, en fecha 21 de Marzo de 2017, este Despacho dio a lugar el presente Acto, donde comparecieron los ciudadanos JOANNY ROSALY MARTINEZ FIGUERA, FABIOLA RODRIGUEZ Y ANDRES RAFAEL GARCIA JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.290.882, V-8.435.709 y V-16.042.867, respectivamente en las horas fijadas por este Tribunal, donde prestaron declaración sin entrar en contradicción en relación a lo alegado en la contestación realizada por la ciudadana MARYLUZ CORREA OLIVEROS en la presente Solicitud, dejándose constancia la comparecencia de la Abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MARYLUZ CORREA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.212.333. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.346, asistido por el Abogado JAVIER HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.050, ejerciendo su derecho de repregunta. Habiéndose evacuado dicha prueba testimonial, se valora y de sus declaraciones se deduce lo alegado por la ciudadana MARYLUZ CORREA OLIVEROS. Por auto dictado de fecha 28 de Abril de 2017, este Despacho fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de Exhibición de documento para el día 02 de Mayo de 2017 a las 10:00 a.m., librándose boleta de intimación respectiva. En fecha 28 de Abril de 2017, compareció el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.346, asistido por el abogado JAVIER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.050, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado JAVIER HERNANDEZ. Mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, por auto dictado en fecha 28 de Abril de 2017, mediante el cual ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Despacho sobre los últimos movimientos migratorios del ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, librándose oficio respectivo.
En fecha 08 de Mayo de 2017, ve avoco a la presente solicitud la abogada ISMARY LARA, titular de la cedula de identidad Nº V.8.273.586, asimismo se ordenó la reanudación de la presente solicitud. En fecha 09 de Mayo de 2017 por auto dictado este Despacho fija oportunidad para la evacuación de la Exhibición de Documento del documento solicitado para el 2do día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, librándose boleta de intimación respectiva. En fecha 30 de Junio de 2017, mediante diligencia presentada por la Alguacil Accidental de este Tribunal la ciudadana MILVIAN ARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-22.850.451, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ. En fecha 04 de Julio de 2017, este Despacho dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ y declarando el presente acto desierto. En fecha 07 de Julio 2017 comparece la Abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se de Sin Lugar el presente Divorcio. En fecha 07 de Agosto de 2017, comparece la Abogada NATASHA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el avocamiento de la nueva Juez designada en este Despacho, Avocándose la Dra. DARQUIS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.276.331, a la presente solicitud en fecha 10 de Agosto de 2017.
Mediante Diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal competente. En fecha 23 de Noviembre de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta que “no están llenos los extremos de ley, ya que no se logro demostrar la fecha de la separación de hecho por parte del solicitante”.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Precedentemente a la resolución sobre el mérito de las presentes actuaciones, considera quien decide que el matrimonio es una institución reconocida por el Derecho, como la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. El mismo presente caracteres y naturaleza jurídica entre otras, de orden público, porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni denunciarse por convenios particulares, Esta institución está protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Articulo 77 CNRV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ante esta definición nos encontramos con su figura antagónica, que es el Divorcio, que surge como una forma de disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial de un Juez y por las determinaciones que establece la Ley. En el foro jurídico otras legislaciones, han admitido el divorcio con ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal, e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntario testigos de las desinteligencias de sus padres. Siendo una de las formas establecidas en la Ley sustantiva venezolana, el divorcio con fundamento legal en el artículo 185 en su ordinal A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 185 ordinal A:” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este último infine, era cumplido por el operador de justicia de la forma aquí indicada, hasta que surge por un Recurso de Revisión intentado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sus potestad revisora y de máximo intérprete de la Constitución, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, bajo la luz de la misma, en acatamiento al orden constitucional pre-establecido y ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador emite una decisión sobre el caso de marras.
El espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, siendo este un procedimiento especial, pero que tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, este artículo ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, en ese sentido es imperativo para quien decide traer a colación la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, Sentencia Nro. 446-14, en la que se estableció:
“…esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre las ideas expuestas, aplicando los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes, siendo que en el caso de autos, no se demostró por ningún medio probatorio la ruptura fáctica por más de cinco (05) años de la convivencia conyugal alegada, lo que resulta evidente para este Tribunal que la presente solicitud no cumple con lo exigido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, ni con los extremos preceptuados en el artículo 185-A del Código Civil, concluye este Tribunal que en atención a los criterios esbozados y a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en el caso de autos, se debe declarar terminado el procedimiento y el correspondiente archivo del expediente, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TERMINADA la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.346, asistido por la abogada KATY JOSEFINA RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Seis (06) día del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-001498. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2016-001498.
DT/jn.-