REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 06 de Marzo de 2018.
207° y 159°

ASUNTO Nº BP02-V-2018-000138

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan por DESALOJO presentado por la ciudadana MIRNA DEL AMPARO CARPIO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.500.042, asistida por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, en contra de la ciudadana INES FIDELINA VILLAFRANCA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.700.441; a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente este Tribunal observa:
Que la parte demandante no acompaña junto al libelo de demanda, algún recaudo que haga presumir a este despacho que dio cumplimiento al procedimiento previo establecido en el artículo 5° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 17 de Abril del año 2013, en el Expediente AA20-C-2012-0000712; en la cual la Sala estableció en su Dispositivo, específicamente en el Numeral 4 lo siguiente:
“los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”.

Precisamente el referido Decreto estableció un Procedimiento Especial previo al ejercicio de la Acción contenida en el Artículo 5 y siguientes del referido cuerpo legal, tendiente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por las cuales se solicita la restitución de la posesión y consiguiente desocupación o desalojo del inmueble destinado exclusivamente a vivienda principal. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos de la Ley especial que rige la materia, es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado Venezolano a garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y que los desalojos forzosos se hagan previa garantía de los derechos constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso por tratarse de un derecho social inherente a la persona y su grupo familiar, que se traduce en la protección jurídica en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar, por lo que el procedimiento previo debe ser cumplido en forma previa y preferente antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo señala el artículo 10 del referido Decreto Ley.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda DESALOJO presentado por la ciudadana MIRNA DEL AMPARO CARPIO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.500.042, asistida por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, en contra de la ciudadana INES FIDELINA VILLAFRANCA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.700.441. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. DARQUIS TOVAR

LA SECRETARIA ACC,


Abg. JOHANNA NAVARRO

En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JOHANNA NAVARRO

Nº BP02-V-2018-000138
DT/jn.-