REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 07 de Marzo de 2018.
207° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-000077

SOLICITANTES: VERONICA ANGEL ZAPATA Y JOSE LUIS ARAUJO ROMAN, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.591.772 y V-18.592.651.
ABOGADO APODERADO: YIBER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.179.

MOTIVO: DIVORCIO.

Por escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2018, por el abogado YIBER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VERONICA ANGEL ZAPATA Y JOSE LUIS ARAUJO ROMAN, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.591.772 y V-18.592.651, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veinticuatro (24) de Enero de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Cinco (05) de Febrero de 2018.
Manifestaron los solicitantes, “que contrajeron Matrimonio por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia CARIACO, Municipio Rivero del Estado Sucre, el día Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 07 la cual cursa al folio 06 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su último domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Apartamento 9-C del Estado Anzoátegui.-
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 05 de Febrero de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2018. Que en fecha 20 de Febrero de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual solicita se declare sin lugar la presente solicitud, visto que el poder otorgado por los ciudadanos VERONICA ANGEL ZAPATA Y JOSE LUIS ARAUJO ROMAN, no cumple con los extremos establecidos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Vista la solicitud de la ciudadana FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal lo niega, por cuanto la ciudadana Fiscal no señala ni prueba cuáles son los extremos legales no cumplido en la presente solicitud.
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos VERONICA ANGEL ZAPATA Y JOSE LUIS ARAUJO ROMAN, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VERONICA ANGEL ZAPATA Y JOSE LUIS ARAUJO ROMAN.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el abogado YIBER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VERONICA ANGEL ZAPATA Y JOSE LUIS ARAUJO ROMAN, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.591.772 y V-18.592.651, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia CARIACO, Municipio Rivero del Estado Sucre, el día Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 07 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2016. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARIACO, MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 07, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2016, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000077. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-000077.
DT/jn.-