REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 09 de Marzo de 2018.
207° y 159°
ASUNTO Nº BP02-V-2017-000934.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.036, en su carácter de presidente de la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., en el cual interviene en la presente causa con fundamento en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Intervención Adhesiva, y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual demanda por daños y perjuicios a la ciudadana MELISANDE COROMOTO SALAZAR DE LEON. Este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Abogado ya identificado:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

En el escrito en estudio, se observa que el interventor adhesivo, alega que es falso de falsedad lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante y posterior reforma, en la cual declara que en fecha 5 de marzo de 2010 se celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL JESUS MARQUEZ MADRID (hoy fallecido), y que desde el mes de Noviembre de 2015 hasta el mes de Junio del 2017la arrendataria ESTACIONAMIENTO METROPOLITANA C.A., ha incumplido en el pago de los canones de arrendamiento ya que para esa fecha la arrendataria era la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANA C.A., y estaba al día con los pagos de arrendamientos. Asimismo, alega que la reforma presentada en fecha 09 de Octubre de 2017 por la parte demandante, hasta la presente fecha no ha sido admitida por este Despacho.
Es claro nuestro legislador al consagrar en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para intentar una acción de tercería.
El artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención adhesiva, “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
De lo anterior se deduce, que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de alguna de las partes litigantes. El solicitante ha en su escrito ha manifestado contradecir de falso lo alegado por la parte demandante, sin embargo en el acta levantada por este Tribunal el día 09 de Octubre de 2017, fecha en que se materializo la Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante, en la cual en su primer particular quedo asentado lo alegado por el ciudadano RUSSER ALFREDO MARQUEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.634.679, en representación de la SUCESION MARQUEZ MADRID, mediante la cual manifiesta que decidieron realizar una transacción judicial con la parte demandada, seguidamente, se observa que la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.036, en su carácter de tercero ocupante, se adhiere a la solicitud realizada por la parte demandada, por lo cual ofrece en este acto entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y de personas.
Con base a lo expresado anteriormente, como punto previo en relación a lo alegado que la reforma presentada en fecha 09 de Octubre de 2017 por la parte demandante, hasta la presente fecha no ha sido admitida por este Despacho. Visto que la misma fue presentada el 09 de Octubre de 2017, previamente, a la materialización de la medida en cuestión, y una vez estando en la práctica de la misma se llegó entre las partes a un acuerdo de transacción en la cual se adhirió la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo manifestado por las partes en la presente medida, considera que NO es innecesario pronunciamiento por este Despacho ya que la misma fue presentada previamente al acuerdo establecido entre estas, quedando sujeta a este acuerdo. Asimismo, quien aquí Juzga considera, que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, puesto que lo alegado en la misma son hechos que están sujetos a la indicada transacción, la cual manifiesta aceptación tacita al momento de adherirse a la ya mencionada ciudadana. Y Así Se Decide.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.036, en su carácter de presidente de la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., en virtud de que la misma como ya se ha indicado, lo alegado en la misma son hechos que están sujetos a la transacción previamente indicada y no reúne los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se observa que las presentes actuaciones fueron foliadas erróneamente, este Tribunal ordena corregir la foliatura de los folios doscientos uno (01) al Trece (13) ambos inclusive, tachando la que no corresponda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. DARQUIS TOVAR LA SECREARIA ACC,



Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. JOHANNA NAVARRO

Nº BP02-V-2017-000934.
DT/jn.-