TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
Cantaura, Doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
206º y 158º
Causa: 374-A-F-2016.
Asunto: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
En fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dicta sobreseimiento provisional en virtud de la solicitud realizada por la fiscalía 18° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (folios 35 al 38) a favor del investigado.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por DENUNCIA (folio 06 y vto) realizada por la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que se dio inicio a la investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Siendo que el fiscal es el encargado de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido un año luego de acordado el sobreseimiento provisorio y no se solicita por parte del fiscal la reapertura del procedimiento dentro del año, el juez de Control de oficio pronunciará el sobreseimiento definitivo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se acordó el sobreseimiento provisional sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento investigativo.
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que transcurrió el lapso originando la extinción del proceso en virtud de la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley, que es de un año (artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del investigado.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente OMITIDA, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes,
Diaricese, regístrese, publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho y Audiencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en Cantaura, a los doce (12) días del Mes de Marzo del año 2018. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Dra. Ana de Román
La Secretaria Accidental

Dra. Marianny Natera Pérez

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 9:50 minutos de la mañana se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente respectivo. Conste.
La Secretaria Accidental

Dra. Marianny Natera Pérez
AdeR/MNP.