TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 02 de MARZO de 2018
206° y 158°
CAUSA Nº 3452- 2018
Demandante: Mileidys del Carmen Guacare de Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.211.369; actuando en representación de los niños (Se omite identificad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Abogada Asistente de la parte demandante: Alivic José Cabrera Zapata, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.679, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.171.023, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Demandado: Salvador Cecilio Rojas Pino, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.504.280.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Alexia Rebet, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.198, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.893.043, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Motivo: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente demanda de obligación de manutención. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, infiriendo esta operaria de justicia que los niños residen igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
II
PARTE NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Obligación de Manutención y recaudos a ella acompañados; incoada por la ciudadana Mileidys del Carmen Guacare de Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.211.369; actuando en representación de los niños (Se omite identificad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); contra el ciudadano Salvador Cecilio Rojas Pino, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.504.280.
.En su libelo la parte actora, alega que:
“… En fecha, 21 de Marzo de 1997, contraje matrimonio con el ciudadano SALVADOR CECILIO ROJAS PINO, identificado supra, y de esta unión matrimonial, procreamos TRES (3) hijos, de nombres GENESIS ALEJANDRINA ROJAS GUACARE, de 19 años de edad y los niños (se omite identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de NUEVE (09) y OCHO (08) años respectivamente……y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros: 265 Folios Nº S/F Libro Nº 2 y Nº 60 Libro Nº 01, marcadas con las letras “B” y “C”…., es que desde hace tiempo la situación se convirtió en un modelo de vida muy hostil en nuestra relación conyugal, que trajo como consecuencia que nos separáramos hace Dos (02) años …y en miras de garantizar el sustento a mis hijos, tuve que recurrir por ante la DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, con la finalidad de fijar lo concerniente a la Obligación de Manutención y el establecimiento del Régimen de Convivencia. Por no llegar a ningún acuerdo, el caso fue remitido al Despacho Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz. Según se evidencia de Oficio Nº DFM-0000573-2017, el cual acompaño a la presente marcado con la Letra D. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de Marzo de 2017, mis hijos están recibiendo de su parte de su padre SALVADOR CECILIO ROJAS PINO, antes identificado, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30000,00) quincenal para la manutención de mis hijos y es el caso, que en la triste realidad que vivimos los venezolanos con esta crisis económica, la cantidad antes mencionada no alcanza para sufragar muchos gastos. He insistido para que el Padre de mis hijos reflexione y reconsidere un incremento en lo que viene aportando a sus hijos….y por tal motivo recurro por vía judicial …se pueda hacer justicia ….quienes a menudo el Por que su padre no se relaciona con ellos, no ejerce la convivencia que debería ejercer con los mismos. Es por ello que me he visto en la difícil tarea de enfrentar la situación de manutención, vestimenta y otros conceptos….CAPITULO III… una vez revisados los hechos y los fundamentos de Derecho en los cuales baso la presente Demanda contentiva de Obligación de Manutención, solicito….que la presente demandad sea admitida….pido al tribunal se tome la medida preventiva pertinente….”
Admitida como fue la demanda, consta a los folios 07 al 10, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
A los folios 11 y 12 consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 13 y 14 consta que el demandado se dio por citado.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda previa conciliación, se abrió el referido acto y el tribunal dejo asentada acta al respecto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Ese mismo día siendo la oportunidad procesal el demandado dio contestación a la demanda, alegando en la misma lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO…..Ciudadano Juez, por desavenencias personales con mi Esposa la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 15.504.280, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, nos separamos y producto de esta situación son nuestros hijos quienes han sufrido las consecuencias producto de las desavenencias entre mi esposa y yo , vista esta situación como más adelante detallare di inicio a un procedimiento por ante la Defensoría Municipal del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, expediente administrativo número 0074 y expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Donde homologada la acción, queda como SENTENCIA FIRME….recalcando ciudadano juez que existe expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, la cual tiene carácter de COSA JUZGADA, siendo así la Demandante ha violentado mis derechos constitucionales y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, FORMAN PARTE PRINCIPALÍSIMA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LO QUE IMPLICA EL RESPETO A UN VALOR CLAVE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, COMO LO ES OBVIAMENTE EL VALOR DE LA COSA JUZGADA…. DE LA CONTESTACION….. Sin Menoscabo de lo expuesto en el punto previo y por cuanto es completamente falso lo establecido en el libelo de demando procedo a contestar de fondo de la siguiente manera: PRIMERO: niego, rechazo y contradigo en forma expresa que en mi condición de padre de (se omite identidad), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente y GENESIS ALEJANDRINA ROJAS GUACARE de diecinueve (19) años de edad, que haya incumplido con los gastos de manutención, por el contrario desde el año dos mil quince (2015) momento en que se dio la ruptura de la relación entre la madre de mis hijos y mi persona comencé de inmediato a entregar un monto mensual en efectivo a la madre de mis hijos a los efectos de manutención, en vista de que la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, se negaba de forma rotunda a firmar recibos que dejaran constancia de los montos consignados a favor de mis hijos decidí, en fecha tres (03) de mayo del año 2015 iniciar procedimiento por vía administrativa ante la Defensoría Municipal del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, a los fines de citar a la madre de mis hijos para realizar un ACUERDO CONCILIATORIO referente a OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de mis hijos. Como se evidencia de copia certificada emitida por esta institución en fecha 29 de enero del 2018, expediente administrativo número 0074 y expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. La cual consigno en este escrito marcada con la letra “A”.. De igual manera consigno copia certificada del acta de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia emitida en fecha ocho (08) de enero del 2018, expediente administrativo número 0074 y expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Marcada con la letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto. El cual contiene adicionalmente en su último folio y su vuelto acta levantada en fecha ocho (08) de Marzo del 2017, en la cual por diferencias en cuanto a los acuerdos logrados solicite nueva audiencia para proponer ante esta instancia aumento de la obligación, la cual a lo largo del tiempo ya venía aumentando continuamente de forma voluntaria, además de la propuesta de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, por cuanto la madre de mis hijos sale desde las siete (07) am a su sitio de trabajo, no regresa al hogar al mediodía y a su hora de salida tampoco retorna; sino que viene llegando a las ocho (08) pm razón por la que durante todo este lapso mis hijos quedaban solos, motivo por el cual he asumido la responsabilidad de buscarlos a la hora de salida del colegio para que almuercen en mi casa y luego de cenar e incluso cuando ya les tengo preparadas las meriendas para el colegio del día siguiente es que los puedo llevar a la casa de la madre para que duerman, expuesta toda esta irregularidad la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, se negó a la propuesta de aumento de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar, siendo que ambas acciones ya por la VIA DEL HECHO se están dando diariamente. Por lo que me resulta absurdo que la madre diga en su libelo de demanda que sus hijos le preguntan “él porque sus padres no se relaciona con ellos” lo cual es completamente falso, tanto así que el caso fue remitido a solicitud mía a la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en esa misma fecha. Informo de igual manera a este tribunal que la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, no se presentó a las audiencias de ACTO CONCILIATORIO, por ante la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, siendo la última citación de fecha veintitrés (23) de octubre del 2017, la cual yo mismo le lleve y se negó a firmar, y la cual consigno en este escrito en original marcada con la letra “C”. Quedando así completamente contradicho y probado lo alegado por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, en su libelo de demanda, por cuanto yo siempre he tenido la intención y así lo he cumplido incluso muy por arriba de lo acordado siendo que realmente la madre de mis hijos no tiene la responsabilidad ni siquiera de preparar los alimentos de mis hijos situación que he venido yo como padre responsable desde hace ya mucho tiempo. Para lo cual también consigno en original histórico de transferencias bancarias desde la cuenta corriente Banco de Venezuela número 010204747100000578 marcado con la letra “D” y constante de 31 folios útiles. Es también pertinente poner de su conocimiento que existe un procedimiento administrativo por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente signado con el número 168-05-2017, por CONFLICTO DE CRIANZA, lo cual incide directamente también en la manutención de mis menores hijos, remitido a la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, oficio CPNNA 025-0118, d fecha 15 de Enero del 2018. El cual consigno en copia certificada marcada con la letra “E” y constante de (treinta y tres) 33 folios útiles y su vuelto. …mis hijos se encuentran asegurados por gastos y servicios médicos como se evidencia en registro de record de datos familiares de asegurados que consigo a los autos marcado con la letra “F“, también gozan anualmente de los beneficios de útiles escolares que proporciona la empresa y de que en épocas especiales cada vez que mis hijas han necesitado les he dado lo necesario y por su puesto ciudadana juez dentro de mis posibilidades. SEGUNDO: en virtud de que este tribunal ha decretado una medida de embargo preventivo en mi contra a razón del 30% y tomando en cuenta que el salario fijo mensual que percibo en la empresa PDVSA S.A, es de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (448.000,00 bs ) mensuales lo cual anexo a autos en original y marco con la letra “G”.TERCERO: consigno por ante este despacho marcado con la letra “H” copia simple constante de un folio y su vuelto de partida de nacimiento acta Nº190, inserta en los libros del año 2013 del Registro Civil Del Municipio Pedro María Freites, de mi nieta SOPHIA ALEJANDRA RENOT ROJAS, hija de mi mayor hija GENESIS ALEJANDRA ROJAS GUACARE actualmente de 19 años de edad, quienes desde hace aproximadamente dos meses viven conmigo, por las constantes discusiones que se venían presentando entre mi mayor hija y su madre……También pido muy respetuosamente a este tribunal que declare inadmisible la presente acción y quede sin efecto de manera inmediata la medida de embargo que pesa sobre mi persona por cuanto es una acción temeraria…..•.
Riela al folio 95 y su vto, del expediente 3452-2017, diligencia suscrita por el ciudadano Salvador Cecilio Rojas Pino, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.504.280 en su condición de parte demandada, mediante el cual le confiere PODER APUD ACTA a la ciudadana Alexia Rebet, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.198, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.893.043, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Dada por contestada la demanda el proceso quedó abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Riela a los folios 96 y 97 (ambos inclusive), escrito mediante el cual la parte demandada, promueve pruebas de la manera siguiente:
“…DOCUMENTALES. PROMUEVO y doy enteramente por reproducidos todos los documentos consignados en el libelo de contestación de la demanda. PRIMERO: PROMUEVO copia certificada de solicitud de apertura de procedimiento por vía administrativa, emitida por la Defensoría Municipal del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, en fecha 29 de enero del 2018, expediente administrativo número 0074 y expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. la cual siendo la oportunidad procesal promuevo y se encuentra en copia certificada en la contestación de la demanda de la de la presente causa marcada con la letra “A”, de los folios 19 al 22 insertos en autos. SEGUNDO: PROMUEVO, copia certificada del acta de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia emitida en fecha ocho (08) de enero del 2018, expediente administrativo número 0074 y expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. la cual siendo la oportunidad procesal promuevo y esta consignada en original en la contestación de esta causa, en original marcada con la letra “B”. de los folios 23 al 25 insertos en autos. TERCERO: PROMUEVO citación de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, para presentación por ACTO CONCILIATORIO, ante la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2017. La cual siendo la oportunidad procesal promuevo y esta consignada en original en la contestación de esta causa y marcada con la letra “C”. Folio 26 inserto en autos. CUARTO: PROMUEVO histórico de transferencias bancarias desde la cuenta corriente Banco de Venezuela número 010204747100000578, la cual siendo la oportunidad procesal promuevo y esta consignada en original en la contestación de esta causa y marcada con la letra “D”. De los folios 27 al 57 inserto en autos. QUINTO: PROMUEVO copia certificada de procedimiento administrativo por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente signado con el número 168-05-2017, por CONFLICTO DE CRIANZA, lo cual incide directamente en la manutención de mis menores hijos, remitido a la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, oficio CPNNA 025-0118, d fecha 15 de Enero del 2018, la cual siendo la oportunidad procesal promuevo y esta consignada en copia certificada en la contestación de esta causa marcada con la letra “E”. de los folios 58 al 91 insertos en autos. SEXTO: PROMUEVO, registro de record de datos familiares de asegurados emitido por la Empresa PDVSA, S.A, la cual siendo la oportunidad procesal promuevo y está consignada en copia en la contestación de esta causa y marcada con la letra “F”. Folio 92 inserto en autos. SEPTIMO: PROMUEVO, constancia de trabajo que establece el salario fijo mensual que percibo en la empresa PDVSA S.A, la cual siendo la oportunidad procesal promuevo y está consignada en original en la contestación de esta causa marco con la letra “G”. Folio 93. OCTAVO: PROMUEVO, partida de nacimiento acta Nº190, inserta en los libros del año 2013 del Registro Civil Del Municipio Pedro María Freites, de mi nieta (SE OMITE IDENTIDAD), hija de mi mayor hija GENESIS ALEJANDRA ROJAS GUACARE actualmente de 19 años de edad, la cual siendo la oportunidad procesal promuevo y está consignada en copia simple en la contestación de esta causa marco con la letra “H”. Folio 94 inserto en autos…. , asimismo solicita que de conformidad con el artículo 80 de la ley especial sean oídos los niños (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); por ultimo pide que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar…”.
La parte actora en el iter procesal no aportó probanza alguna que sustente sus afirmaciones, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Cursa al folio 98, diligencia de fecha 14 de Febrero de 2018, suscrita por la parte demandada en la cual solicita se verifique la consignación del recaudo marcado con la letra “D” por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2018, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada. Folios 99 y 100.
Por diligencia de fecha 19 de Febrero de 2018, la alguacil del Tribunal da cuenta de haber notificado a la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, parte actora; a objeto de que debe traer a los niños (se omite identidad), para oír sus opiniones, conforme a lo preceptuado en el artículo 80 de la ley especial que rige esta materia; y consigna boleta debidamente firmada. Folios 101 y 102.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2018, el Tribunal ordena que por secretaria se certifique computo de días de despacho transcurríos en este Tribunal, desde la práctica de la citación del demandado (exclusive), hasta el día 20 de Febrero de 2018 (inclusive). Folio 103.
Al folio 104 y su vuelto cursa diligencia de fecha 26 de Febrero de 2018, suscrita por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, parte actora, asistida del Abogado en Ejercicio, JOSE RAFAEL PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.050, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.745.747, mediante la cual manifiesta conferir poder apud acta al citado abogado. Folio 104 y su vto.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2018, el Tribunal ordena que por secretaria se certifique computo de días de despacho transcurríos en este Tribunal, desde la práctica de la citación del demandado (exclusive), hasta el día 20 de Febrero de 2018 (inclusive). Así como también Certificación de Cómputos de días de despacho ordenados. Folio 105 y 106.
Riela a los folios 106 y 108 auto de fecha 27 de Febrero de 2018, mediante el cual de dejo constancia que se llevó a efecto el acto de oír a los niños (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Del cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2017, se decretó contra el demandado de autos, ciudadano SALVASOR CECILIO ROJAS PINO, antes identificado; una medida preventiva de embargo, oficiándose a la Empresa PDVSA, GAS, S.A., ubicada en Anaco, a objeto de realizar las retenciones acordadas por concepto de manutención mediante oficio 1980-512-2017. (Folios 1 al 3).
III
PARTE MOTIVA
Del contenido del escrito de demanda se desprende que la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, se contradice cuando manifiesta que: cito textual: “…Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de Marzo de 2017, mis hijos están recibiendo de parte de su padre SALVADOR CECILIO ROJAS PINO, antes identificado, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30000,00) quincenal para la manutención de mis hijos…”; y en el mismo libelo posteriormente peticiona que, cito textual: “…Es por ello que me he visto en la difícil tarea de enfrentar la situación de manutención, vestimenta y otros conceptos….CAPITULO III… una vez revisados los hechos y los fundamentos de Derecho en los cuales baso la presente Demanda contentiva de Obligación de Manutención, solicito….que la presente demandad sea admitida….pido al tribunal se tome la medida preventiva pertinente….”
La obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Del análisis que realiza esta Juez, de las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.
Además, del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaria, a saber:
Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela
.De la norma que antecede, se colige que el monto de la obligación alimentaria, debe fijarse considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.
Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.
A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de fijación de obligación alimentaria, tiene carácter autónomo y su objeto es establecer las cantidades que por alimentos se adeuden a los beneficiarios niños y adolescentes.
Igualmente la Ley Especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros
.Por su parte, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) “…ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Ahora bien, en el caso de autos, se observa, del contenido del escrito libelar la existencia de dos situaciones jurídicas, que si bien es cierto, están ambas dentro de la gama del derecho de familia; no es menos cierto, como seria la demanda de revisión de una manutención fijada y la demanda de obligación de manutención. En la primera de las nombradas existe la fijación del quantum que debe cumplir el obligado mediante una sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional Competente, y en la segunda, se acciona al órgano Jurisdiccional para que una vez sustanciado y decidido dicho procedimiento fije el monto de la pensión de manutención.
Concluye quien aquí decide, que habiendo la parte actora ciudadana, MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), establecido y confesado en su libelo de demanda, cito textual: “…mis hijos están recibiendo de parte de su padre SALVADOR CECILIO ROJAS PINO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,00) quincenal para la manutención de mis hijos…”; situación que conlleva a precisar que el accionado para el momento en que se admitió la demanda se encontraba cumpliendo, en este caso; lo procedente hubiese sido accionar una revisión del monto de la misma; y no mezclar, dos pretensiones como lo son la obligación de manutención y la revisión de la misma. En este orden de ideas, cabe destacar que las pretensiones propuestas por la parte demandante, si bien debe sustanciarse y tramitarse conforme al procedimiento especial de alimentos y de guarda previsto en el Título IV, C.V., artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que son compatibles procesalmente; sin embargo, por ser una consecuencia de la otra, tal como ya se dijo, no es posible exigir la obligación de manutención si ésta ya ha sido fijada con anterioridad por decisión judicial, y así se declara.
Así las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda, estableciendo en el mismo como punto previo lo siguiente, cito textual:
“…Ciudadano Juez, por desavenencias personales con mi Esposa la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 15.504.280, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, nos separamos y producto de esta situación son nuestros hijos quienes han sufrido las consecuencias producto de las desavenencias entre mi esposa y yo , vista esta situación como más adelante detallare di inicio a un procedimiento por ante la Defensoría Municipal del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, expediente administrativo número 0074 y expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Donde homologada la acción, queda como SENTENCIA FIRME….recalcando ciudadano juez que existe expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, la cual tiene carácter de COSA JUZGADA, siendo así la Demandante ha violentado mis derechos constitucionales y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, FORMAN PARTE PRINCIPALÍSIMA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LO QUE IMPLICA EL RESPETO A UN VALOR CLAVE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, COMO LO ES OBVIAMENTE EL VALOR DE LA COSA JUZGADA…. DE LA CONTESTACION…..”
A tal efecto, este Tribunal acoge el criterio asentado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia definitiva No. 23, de fecha 11 de junio de 2012, que expresa:
Sobre la ejecución de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se infiere que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado (…). (Copiado de El Principio del Debido Proceso, I.E.L., pág. 226).
Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 523:
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…).
Artículo 524:
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…).
Artículo 525:
(…).
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526:
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en relación con la manera de obtener la ejecución de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención; en los siguientes términos:
En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.
(…).
Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008).
Es de advertir que, en relación con los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la contestación de la demanda en el presente juicio, El demandado, asistido de abogada, procedió a negar y rechazar cada uno de los supuestos contenidos en el libelo de demanda, lo cual hizo conforme a lo sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, determinando con claridad, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe a la actora, y así se declara.

De las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.
La Parte actora como se dijo precedentemente no promovió por si ni por intermedio de apoderado judicial prueba alguna que favoreciera su pretensión.
A todo evento, considera pertinente esta Juzgadora hacer mención de las actas de nacimientos producidas por la actora junto al libelo de demanda, y que corresponden a los niños (se omite identidad), las cuales constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filial de los niños (se omite identidad) con la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, y a su vez con el demandado ciudadano SALVADOR CECILIO ROJAS PINO, Y ASÍ SE DECIDE.
Acta de Matrimonio, documental que compone documento público, de la cual se desprende el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano SALVADOR CECILIO ROJAS PINO, y la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, dicha documental no fue tachada ni impugnada, por ello tiene valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE
La parte demandada, por el contrario, en la oportunidad procesal correspondiente promovió documentales:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: copia certificada de solicitud de apertura de procedimiento por vía administrativa, emitida por la Defensoría Municipal del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, en fecha 29 de enero del 2018, expediente administrativo número 0074 y expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, promovido y agregado a los folios 19 al 22 (ambos inclusive) por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: copia certificada del acta de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia emitida en fecha ocho (08) de enero del 2018, expediente administrativo número 0074 y expediente número BP-02-J-2015-1944, ante el Tribunal Primero De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, promovido y agregado a los folios 23 al 25 (ambos inclusive) por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: copia simple de la citación de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN GUACARE DE ROJAS, para presentación por ACTO CONCILIATORIO, ante la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2017; inserta al folio 26 del expediente; por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal le da valor probatorio, y así se decide.
CUARTO: copias certificadas del histórico de transferencias bancarias desde la cuenta corriente Banco de Venezuela número 010204747100000578, a la cuenta N° 01020474730100048144, Banco de Venezuela, Promovido y agregado a los folios 31 al 57 (ambos inclusive) por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: copia certificada de procedimiento administrativo por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente signado con el número 168-05-2017, por CONFLICTO DE CRIANZA, lo cual incide directamente en la manutención de mis menores hijos, remitido a la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, oficio CPNNA 025-0118, d fecha 15 de Enero del 2018, promovido y agregado a los folios 58 al 91, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEXTO: histórico de recibos de pagos y planillas de depósitos bancarios en originales, promovidos y agregados a los folios del 27 al 30 del expediente, los cuales por no haber sido impugnados, menos aún desconocidos en la oportunidad procesal, este tribunal les da todo su valor probatorio, y así se decide.
SEPTIMO: copia de registro de record de datos familiares de asegurados emitido por la Empresa PDVSA, S.A, promovido y agregado al folio 92 del expediente; y constancia de trabajo que establece el salario fijo mensual que percibe el demandado como trabajador de la empresa PDVSA S.A, promovido en original y agregado al Folio 93. De dichas documentales se desprende que los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están incluidos en el seguro de salud que brinda dicha empresa a los empleados y a los familiares de los mismos, con respecto a las constancias de sueldo ambas establecen los mismos beneficios y conceptos que devenga demandado de autos, a dichas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: copia simple de la partida de nacimiento acta Nº190, inserta en los libros del año 2013 del Registro Civil Del Municipio Pedro María Freites, de la nieta (SE OMITE IDENTIDAD), del demandado e hija la ciudadana GENESIS ALEJANDRA ROJAS GUACARE, actualmente de 19 años de edad. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la niña (se omite identidad) con la ciudadana GENESIS ALEJANDRA ROJAS GUACARE, y a su vez con el demandado de autos, dicha documental no fue tachada ni impugnada por la adversaria, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
: Ahora bien, con respecto al derecho a opinar de los niños de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de Febrero de 2018 expresaron lo siguiente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “Mi papá es el que nos cuida y atiende, está pendiente de nosotros, mi papa es con quien queremos estar ……., ” (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “Mi papa nos busca en el colegio, mi papa no nos deja solos cuando se va a trabajar, mi papa siempre está con nosotros y está pendiente de nuestras comidas y de todo, lo queremos mucho……. ”
Cursa en autos diligencia mediante la cual la parte demandante manifiesta conferir poder apud acta al Abogado en Ejercicio JOSE RAFAEL PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.050, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.745.747; en relación al mismo el Tribunal por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 152 de la norma adjetiva civil, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de Notarias Públicas, considera que el mismo no surte efectos legales, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En razón de los hechos expuestos y con fundamento al derecho invocado, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mileidys del Carmen Guacare de Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.211.369; actuando en representación de los niños (Se omite identificad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); contra el ciudadano Salvador Cecilio Rojas Pino, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.504.280, y asi se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido se revoca la medida preventiva de embargo que fuera decretada contra el ciudadano SALVADOR CECILIO ROJAS PINO, antes identificado; y asimismo se deja sin efecto el contenido del oficio Nº1980-512-2017, de fecha 17 de Noviembre de 2017, y asi se decide.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Empresa PDVSA, GAS, S.A., a objeto de notificarla sobre la revocatoria de la medida de embargo preventivo; a objeto de que proceda a reintegrar al trabajador, ciudadano Salvador Cecilio Rojas Pino, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.504.280, cualquier cantidad de dinero retenida o concepto laboral, los cuales quedan liberados, y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso procesal, se acuerda la notificación de las partes, y así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,

Dra. Ana Mary de Román
La Secretaria Acc

Dra. Marianny Natera Perez

En esta misma fecha (02/03/2018), siendo las 9:40 minutos de la mañana se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 3452-2017 . Conste.
La Secretaria Acc

Dra. Marianny Natera Perez

AMdeR/MNP.