TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CANTAURA, 07 de Marzo de 2018
206º y 157º
ASUNTO Nº 129-2018
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(S) RODERIK JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.572.203, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAFAEL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.510.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.811, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 26 de Febrero de 2018, por el ciudadano RODERIK JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.572.203, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.510.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.811, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; mediante el cual solicita se le declare a él en su condición de HIJO como UNICO Y UNIVERSAL HEDERERO de los hoy causantes: RAQUEL ELOISA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ; quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.003.692, de este domicilio, quien falleció ab-intestato, el día 29 de Mayo de 1.999; a consecuencia A) TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO; B) Fx DE BASE DE CRANEO; provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO (Choque) vía Anaco Cantaura; tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 94; Folios 159 y 160; Libro Nº 01, consignada junto con el libelo y JOSE EMILIO RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.000.504, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día18 de Diciembre de 2017; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR ACTIVA. CIRROSIS HEPATICA, tal como se evidencia de Acta de Defunción, consignada junto con el libelo; fundamentando su solicitud en las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Febrero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud en el libro respectivo y su curso legal correspondiente, por auto de la misma fecha se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha 26-02-2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.999.270 y NEIDA ISABEL MENESES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.563.829; en calidad de Testigos en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Solicita el peticionante RODERIK JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, que se le declare en su condición de HIJO BIOLOGICO, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de los hoy causantes: RAQUEL ELOISA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ; quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.003.692, de este domicilio, quien falleció ab-intestato, el día 29 de Mayo de 1.999; a consecuencia A) TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO; B) Fx DE BASE DE CRANEO; provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO (Choque) vía Anaco Cantaura; tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 94; Folios 159 y 160; Libro Nº 01, consignada junto con el libelo y JOSE EMILIO RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.000.504, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día18 de Diciembre de 2017; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR ACTIVA. CIRROSIS HEPATICA, tal como se evidencia de Acta de Defunción, consignada junto con el libelo. Fundamenta su solicitud en las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”
De todo ello se evidencia que tal y como se desprende de autos, que los ciudadanos RAQUEL ELOISA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ; quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.003.692, de este domicilio, quien falleció ab-intestato, el día 29 de Mayo de 1.999; a consecuencia A) TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO; B) Fx DE BASE DE CRANEO; provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO (Choque) vía Anaco Cantaura; tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 94; Folios 159 y 160; Libro Nº 01, consignada junto con el libelo y JOSE EMILIO RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.000.504, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día18 de Diciembre de 2017; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR ACTIVA. CIRROSIS HEPATICA, tal como se evidencia de Acta de Defunción, consignada junto con el libelo; y de quien sobrevive su descendiente, como lo es su HIJO BIOLOGICO; RODERIK JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.572.203, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; lo que significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus parientes consanguíneos, es decir, en el presente caso los hoy causantes RAQUEL ELOISA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ; quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.003.692, de este domicilio, quien falleció ab-intestato, el día 29 de Mayo de 1.999; a consecuencia A) TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO; B) Fx DE BASE DE CRANEO; provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO (Choque) vía Anaco Cantaura; tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 94; Folios 159 y 160; Libro Nº 01, consignada junto con el libelo y JOSE EMILIO RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.000.504, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día18 de Diciembre de 2017; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR ACTIVA. CIRROSIS HEPATICA, tal como se evidencia de Acta de Defunción, consignada junto con el libelo; dejan un (01) HIJO legítimo, por lo que, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.999.270 y NEIDA ISABEL MENESES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.563.829; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Dichas testimoniales se adminiculan a: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción de los De cujus asentadas en el Registro correspondiente; copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RODERICK JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ (HIJO DE LOS CAUSANTES); fotocopias de las Cédulas de Identidad de los causantes y del solicitante; antes identificados, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente el solicitante, y la De Cujus, plenamente identificados; motivo por el cual debe ser declarado en su condición de HIJO BIOLOGICO como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los hoy causantes RAQUEL ELOISA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ; quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.003.692, de este domicilio, quien falleció ab-intestato, el día 29 de Mayo de 1.999; a consecuencia A) TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO; B) Fx DE BASE DE CRANEO; provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO (Choque) vía Anaco Cantaura; tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 94; Folios 159 y 160; Libro Nº 01, consignada junto con el libelo y JOSE EMILIO RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.000.504, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día18 de Diciembre de 2017; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR ACTIVA. CIRROSIS HEPATICA, tal como se evidencia de Acta de Defunción, consignada junto con el libelo. Y así se declara.
Por todos los hechos y fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: al ciudadano RODERIK JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.572.203, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; en su condición de HIJO BIOLÓGICO, COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los hoy causantes RAQUEL ELOISA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ; quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.003.692, de este domicilio, quien falleció ab-intestato, el día 29 de Mayo de 1.999; a consecuencia A) TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO; B) Fx DE BASE DE CRANEO; provenientes de ACCIDENTE DE TRANSITO (Choque) vía Anaco Cantaura; tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 94; Folios 159 y 160; Libro Nº 01, consignada junto con el libelo y JOSE EMILIO RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.000.504, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día18 de Diciembre de 2017; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR ACTIVA. CIRROSIS HEPATICA, tal como se evidencia de Acta de Defunción, consignada junto con el libelo; Y así se declara.
Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SU ARCHIVO.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (07-03-2018) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARIANNY NATERA PÉREZ
Seguidamente en esta misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las Once y Cincuenta y ocho minutos de la mañana; y se agrega a la solicitud Nº 129-2018. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARIANNY NATERA PÉREZ
AMCdR/MCNP.
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