TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 07 de Marzo de 2018
206° y 158°
Expediente Nº 3460-2018
Solicitantes: IRAMA COROMOTO GOMEZ URBAEZ y WILLIAMS JOSE PEREZ
Motivo. Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos identificados en autos, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en primer grado de conocimiento otorgada a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es competente para conocer y decidir el presente asunto, luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia. Así se establece.
II
HECHOS.
Ocurren los ciudadanos: IRAMA COROMOTO GOMEZ URBAEZ y WILLIAMS JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.905.799 y V-7.206.170, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana GLORIA GOMEZ, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 100.765, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Quince (15) de Marzo del año 1986 por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 147, Libro 1 Año 1986 que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio en la Calle Primera Pueblo Nuevo Nº 33 de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Enero de 2012 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Que procrearon dos hijos de nombres WILLIAMS ANDRES y ANDREA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, Titular de las cedulas de identidad Nros V-19.490.022 y V-20.448.798, fechas de nacimiento 15-03-1989 y 21-07-1993, respectivamente, como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas a la solicitud.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.018, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de Guardia, quién fue notificada personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2018 y agregada dicha boleta de notificación mediante diligencia suscrita por la Alguacil de fecha 22 de Febrero de 2018.
En fecha 22 de Febrero de 2018, se recibe escrito suscrita por la ciudadana GISELA FORERO, en su carácter de FISCAL ESPECIALIZADA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expuso: “…esta Representación Fiscal opina favorable a la solicitud contenida en el expediente 3460-2018, correspondiente a los ciudadanos IRAMA COROMOTO GOMEZ URBAEZ y WILLIAMS JOSE PEREZ por llenar los requisitos exigidos por la norma…”
III
MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Se infiere del contenido del artículo 185-A del Código Civil antes citado, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido alegando que han estado separados por más de cinco (5), años lo que configura ruptura prolongada de la vida en común y bajo el amparo de ésta norma (185-A). Además establece la norma in comento, que no es necesario que ambos cónyuges acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges por separado a solicitar lo mismo.
En ambos casos, ya sea que acudan ambos cónyuges, o uno solo ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil se estará en presencia de que lo que la Doctrina y el Foro han llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial NO CONTENCIOSO.
Lo característico de este procedimiento es la nota de brevedad, pues una vez presentada la solicitud por ambos cónyuges, y no hay oposición por parte del Representante del Ministerio Publico Competente, el Juez deberá declarar disuelto el matrimonio civil; de manera que, a consecuencia de la dinámica del derecho, que no es estático, sino cambiante; a medida que van cambiando las necesidades de la sociedad que está llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación. En el caso bajo análisis se cumplieron todos los extremos de Ley, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges solicitantes, ciudadanos antes identificados, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: IRAMA COROMOTO GOMEZ URBAEZ y WILLIAMS JOSE PEREZ, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, ciudadanos: IRAMA COROMOTO GOMEZ URBAEZ y WILLIAMS JOSE PEREZ, antes identificados, el día Quince (15) de marzo del año 1986, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 147, Libro 1 Año 1986, que corre inserta en copia certificada, y así se decide.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Anzoátegui, al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Fiscal del Ministerio Publico Competente Actuante; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura, a los SIETE (07) días del mes de Marzo de 2018. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. ANA MARY de ROMAN
LA SECRETARIA SUPLENTE,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ.
AMdR/MNP/RS.