TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
CANTAURA, 08 de Marzo de 2018
206º y 158º
SOLICITUD Nº 172-2018.
Solicitante: DIXSE CAROLINA AREYAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.803.258, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; actuando en representación de su hija: (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Abogado Asistente: Dra. Leidi Margarita Moreno Cordero, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.201, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.995.770, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Sentencia Interlocutoria
Recibida por distribución solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por omisión de firmas de testigos, y los recaudos a ella acompañadas; presentados por la ciudadana: DIXSE CAROLINA AREYAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.803.258, actuando en representación de su hija: (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); mediante la cual manifiesta que:
“…Interpongo la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento vía
Ordinaria de mi hija antes identificada. Quien nació en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil uno (2001), y fue presentada en según consta de libros del Registro Civil de Nacimiento llevado por ante ese despacho para el año dos mil dos (2001) partida Nº 1320, Folio 121, Libro 4.
Ahora bien, de la lectura que conforma la presente solicitud, se desprende que la misma versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, siendo consideradas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por que el alcance de ella, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto las firmas de los testigos presénciales de dicho acto, según lo manifiesta la solicitante en su escrito para la presente fecha se encuentran fallecidas y cuya acta a subsanar tal omisión se encuentra inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1320, Folio: 121, Libro Nº 4.
Observa esta juzgadora que; ateniéndonos a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3, que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de rodos los asuntos Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de familia sin que participen niño niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier de semejante naturaleza”.
De lo que se desprende que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud , siendo el competente de acuerdo a la Resolución citada el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; por privar el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 en justa concordancia con el articulo 177, parágrafo segundo de la Ley especial que rige esta materia, y así se declara.
DECISION
En razón de los hechos expuestos y con fundamento en el derecho invocado; es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: este Tribunal INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por omisión de firmas de testigos propuesta por la ciudadana: DIXSE CAROLINA AREYAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.803.258, actuando en representación de su hija: (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), y así se decide.
En consecuencia se declara competente para sustanciar y decidir esta solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento el TRIBUNAL de PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a quien corresponda conocer por distribución; con sede en la ciudad de Barcelona; y así se decide.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria de costas.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, estando la parte solicitante a derecho; y así se decide.
Publiquese, Regístrese, Agréguese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Expediente respectivo.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciocho (08-03-2018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. ANA MARY de ROMAN
LA SECRETARIA SUPLENTE,
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº 172-2018. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
AMdR/MN/RS.
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