REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: BP12-F-2017-00270
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: CARMEN ELISEA VARGAS BENITEZ y EUFRACIO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.494.614 y V-8.461.986, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 75.862.
La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, CARMEN ELISEA VARGAS BENITEZ y EUFRACIO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha, 15 de noviembre de 1986, por ante la Primera Autoridad del Distrito Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio, original anexa, la cual señala que fue anotada bajo el N°: 108, al Folio 78, de los Libros de Matrimonio llevados en dicha Oficina, en el año 1986; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal se encontraba ubicado en la avenida 05 de Los Chaguaramos, casa N°:120, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre: GABRIEL ANTONIO, OMAR ALEJANDRO, FRANCISCO JAVIER y PAOLA GABRIELA, a quienes se pudo evidenciar en las partidas de nacimiento anexas a dicha solicitud de divorcio son todos mayores de edad para el momento de esta acción. Ahora bien, manifiestan los solicitantes que en fecha, 31 de enero del 2001, se interrumpió su vínculo matrimonial y que desde entonces no existe vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a la Comunidad de Gananciales, los solicitantes aseguran que no adquirieron ningún bien que compartir.-
Por auto de fecha, 24 de enero de 2018, se admitió la Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en la misma fecha, como consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, (cursante al folio 15 del expediente).-
Mediante escrito presentado por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en fecha, 06 de marzo de 2018, en donde, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, no manifestó objeción alguna al respecto (cursante al folio 18 de este expediente).-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, previamente hace las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración que a pesar de haber procreados hijo, quienes todos son mayores de edad y que la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar, toda vez que es de la competencia de este Tribunal y se ha llenado los requisitos indispensables de Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO185-A, formulada por los ciudadanos CARMEN ELISEA VARGAS BENITEZ y EUFRACIO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.494.614 y V-8.461.986, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Liquídese la Comunidad Conyugal. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Doce Días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2017-00270
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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