REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: BP12-M-2018-000233
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
SOLICITANTE: NIORKA CAROLINA MAITA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N°: 17.747.587, de domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
ASISTENTE JUDICIAL: JOSEFINA SARMIENTO ARCIA, abogada, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 223.382.

Por recibido y visto el libelo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por la ciudadana, NIORKA CAROLINA MAITA TROCONIS, plenamente identificada en autos, quien escrito de solicitud de reconocimiento de unión estable de hecho con el finado, ANDRES ELOY GRANADO SEQUEA, titular de la cedula de identidad N°: V- 19.141.627, Y para tal solicitud presenta copias simples de documentos y no presento instrumento alguno, ni se indica otros medios probatorios. Tampoco los alegatos de los hechos con respecto al derecho se relacionan pertinentemente delatando que la presente solicitud debería intentarse por otra acción.-

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa lo prescrito en los artículos 899 y 340 del Código Orgánico de Procedimiento Civil:
Articulo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del examen minucioso realizado sobre la solicitud se evidencia que la parte interesada no cumple con las normas antes citadas o por lo menos de algún requisito establecido en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y según la argumentación ambigua que se expresa en el contenido dicha solicitud debemos hacer mención a el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” por lo que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana, NIORKA CAROLINA MAITA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N°: 17.747.587. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Quince Días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho; a los 207º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.

JUEZ,


ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ

HMMI/AV