REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 21 de Marzo del 2018
207º y 158º
ASUNTO: BP12-S-2015-001638
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: DAVID ALEJANDRO GARCIA NOGUERA y ADDAMNYS DENISSE MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.786.801 y 21.512.942, ambos domiciliados en el Tigre, estado Anzoátegui.-
San José de Guanipa, estado Anzoátegui.-.
ABOGADA ASISTENTE: AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 30.817.
El presente procedimiento se inició por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, enunciada, en fecha 27 de noviembre de 2015, por los cónyuges, DAVID ALEJANDRO GARCIA NOGUERA y ADDAMNYS DENISSE MARTINEZ GARCIA antes identificados; en este sentido los solicitantes alegaron que se casaron en fecha, 07 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de su Matrimonio, inscrita en acta, bajo el Nº: 112; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle Francisco de Miranda, casa N°: E-50, sector LA Floresta de la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos. Ahora bien, es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha ocho 01/12/2015; se dictó Auto de entrada de la presente solicitud.-
Por auto de fecha 02/12/2015, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos, DAVID ALEJANDRO GARCIA NOGUERA y ADDAMNYS DENISSE MARTINEZ GARCIA antes identificados.
En fecha 05/03/2018, se recibió escrito de los solicitantes, DAVID ALEJANDRO GARCIA NOGUERA y ADDAMNYS DENISSE MARTINEZ GARCIA, suficientemente identificado en autos, donde solicitaron a este Tribunal el abocamiento a la presente causa y posteriormente se sirva decretar la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a un (01) año desde que fue presentada la Separación de Cuerpos, sin que haya reconciliación alguna.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, más de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO GARCIA NOGUERA y ADDAMNYS DENISSE MARTINEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.786.801 y 21.512.942, respectivamente, en los términos planteados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Liquídese la comunidad conyugal.- Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veintiún Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2015-0001638. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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