REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: BP12-M-2018-000001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: NATIONAL SUPPLY, C.A., inscrita en el Registro Fiscal N°: J-40376566-9, de domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALIRIO JOSE PUERTA VASQUEZ, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 198.880.
DEMANDADO: GRUPO EPC AMERICAS, C.A., domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui.

Por recibido y visto el escrito de Demanda, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por el Apoderado Judicial de la entidad comercial, NATIONAL SUPPLY, C.A., plenamente identificada en su libelo, quien reclama El Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil, GRUPO EPC AMERICAS, C.A., sin más identificación, reseñas o datos que el domicilio de esta última persona jurídica. Alegando la parte Actora que mantiene actividades comerciales con la parte demandada, que en reiteradas oportunidades realizaron operaciones de compra y venta de materiales y suministros de artículos de oficina, a través de despacho con facturas mercantilmente legales y aceptadas por la demandada. Que al principio de la relación comercial el pago de las facturas era de manera puntual, pero que luego ha sido infructuoso el pago de los compromisos adquiridos, generando una mora que alcanza a seis (6) facturas, las cuales totalizan un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.158.641,53), por lo que demanda dicho monto, los intereses generados, la corrección monetaria y el pago de las costas procesales.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa lo prescrito en el artículo 340 del Código Orgánico de Procedimiento Civil:
El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Del examen minucioso realizado al libelo de La Demanda se evidencia que la parte interesada no cumple con la normativa antes citada y por lo menos de algún requisito establecido en dicho Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el expreso en su ordinal 3°, por lo que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente de demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil, NATIONAL SUPPLY, C.A., inscrita en el Registro Fiscal N°: J-40376566-9, de domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debido a que no cumplió con los extremos del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Siete Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho; 207º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.

JUEZ,


ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ

HMMI/AV