TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
207º y 159º
DEMANDANTE: RONARD JOSE FIGUERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.075.572, domiciliado en la calle 2da transversal calle N 03, casa s/n de la Urbanización Zoila Lander del Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO, cédula de identidad N° V- 3.958.154, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.116.
DEMANDADA: MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.212.758, domiciliada en la Av. Anzoátegui frente al Parque de Recreación, de la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 2018-CC-223.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, recibido en fecha 09/02/2.018, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada en esa misma fecha; presentado por el ciudadano: RONARD JOSE FIGUERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.075.572, domiciliado en la calle 2da transversal calle N 03, casa s/n de la Urbanización Zoila Lander del Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO, cédula de identidad N° V- 3.958.154 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.116, en contra de la ciudadana: MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.212.758, domiciliada en la Av. Anzoátegui frente al Parque de Recreación, de la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La ciudadana, MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la C.I. 8.212.758, por medio de documento privado… me vendió una casa de habitación construida totalmente con paredes de bloques techo de zinc y piso de cemento, integrada por cuatro (4) dormitorios, una (01) sala, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) porche, un (01) corredor, una (01) cocina, y un (01) baño, ubicada en la Urbanización Zoila Lander del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en una parcela de terreno Municipal, que mide ONCE METROS (11 m) de frente por SETENTA Y CINCO METROS (75 m) de fondo,… cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Calle Segunda transversal de la Urbanización Zoila Lander; SUR: con terreno municipal; ESTE: casa y solar de German Peña; OESTE: con casa de la señora Griselda Aranguren por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo),… a objeto de que me reconozca la presente escritura privada… es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, para que reconozca en contenido y firma el documento de venta… estimo la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES…”
Por auto de fecha 16/02/2.018, se le dio entrada y se admitió la presente acción, quedando anotada bajo el N° 2018-CC-223, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que reconozca o no en su contenido y firma el Instrumento Privado anexo a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa respectiva, con su orden de comparecencia al pie.
En fecha 26 de Febrero de 2.018, comparece la demandada ciudadana: MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.212.758, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO, cédula de identidad N° V- 3.958.154, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.116, quien mediante diligencia, expone:
“(…) 1°.- Me doy por citada en la presente causa; 2°.- reconozco en contenido y firma en todas y cada una de sus partes, el instrumento privado que me ha sido presentado como instrumento fundamental de la presente acción…”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento de venta privado (folio 2), suscrito por la ciudadana: MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.212.758, y por el aquí demandante, ciudadano: RONARD JOSE FIGUERA DIAZ, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.075.572, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, dice:
Artículo: 1.364 ”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V- 8.212.758, constituye la parte demandada en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; y en virtud de que reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano: RONARD JOSE FIGUERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.075.572, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO, cédula de identidad N° V- 3.958.154 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.116, contra la ciudadana: MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.212.758, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento, que aparece inserto al folio dos (02) del presente expediente, en el cual la ciudadana: MARIA MAGDALENA MARCANO BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.212.758, le da en venta al ciudadano: RONARD JOSE FIGUERA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° Nº V- 12.075.572, una casa descrita Ut-supra en el libelo de la demanda, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del proceso no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a Uno (01) del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
(Fdo.) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,
(Fdo.) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (2:30 p.m.), dándose cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(Fdo.) ABG MARIA HERMINIA MILANO.
MPM/tmm.
EXP. 2018-CC-223.
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