REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º

SOLICITUD MATERIA CIVIL

EXPEDIENTE: SC-583-18
SOLICITANTE: OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ARANGUREN RON
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Bienhechurías)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


Vista la anterior SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO y los anexos que le acompañan recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 10 de Enero de 2018, presentada por el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.257.819, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistido por el profesional de derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 147.802, mediante la cual solicita Título Supletorio de Propiedad a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Comunidad Indígena San Francisco de Güere del Pueblo Cumanagoto, Parroquia San Francisco del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, ubicado en la Carretera Nacional San Francisco – San Pablo, Sector Chacuri-Chirichote de la Comunidad Indígena San Francisco de Güere del Pueblo Cumanagoto, Parroquia San Francisco del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, con una superficie total de SEISCIENTAS CUARENTA y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA y OCHO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 647 Has) sobre el cual se han fomentado las siguientes bienhechurías: Un (01) inmueble tipo Casa con las siguientes características: Techo de zinc, paredes de bloques de cemento, puertas y ventanas de metal, piso de cemento pulido, Un (01) baño y un (01) pozo séptico, con sus respectivas plantas frutales, tales como: Mango, Cambur, Plátano, Topocho, Almendrón, Guanábana, Limón, Naranja, etc, Asimismo se encuentran Tres (03) Lagunas Artificiales, Dos (02) Potreros, con una cerca perimetral de estantes de madera con Cuatro (04) pelos de alambre de púas, así como siembras de pasto estrella, guinea y alparal, con un área de construcción de CINCO METROS (5,00 Mts) de frente por DIEZ METROS (10,00 Mts) de fondo, para una superficie total de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2), teniendo el inmueble descrito los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos de la Comunidad Indígena San Francisco de Gúere, ocupado por el ciudadano FABIO CANACHE y Rio Gúere; SUR: Con Terrenos de la Comunidad Indígena San Francisco de Gúere, ocupado por el ciudadano FABIO CANACHE; ESTE: Con Carretera San Francisco – San Pablo y OESTE: Con Terrenos de la Comunidad Indígena San Francisco de Gúere, ocupado por el ciudadano FABIO CANACHE.

Visto igualmente los recaudos documentales acompañados a la solicitud, especialmente los acompañados de los Folios 03 al 07 de la presente Solicitud (Autorización de Ocupación de terreno propiedad de la Comunidad Indígena San Francisco de Gúere del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui); la adicionada en el Folio 08 de la presente Solicitud (Plano de Coordenadas UTM de la parcela); los aportados en los Folios 09 al 21 de la presente Solicitud ( Documentos de Adquisición de las porciones de los terrenos); la acompañada al Folio 25 de la presente Solicitud (Oficio distinguido con el No. DC-0-017-2015 recibida en fecha 19 de Enero de 2018, expedido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GOITIA AGUANA, en su condición de CACIQUE VITALICIO de la COMUNIDAD INDIGENA SAN FRANCISCO DE GÚERE DEL PUEBLO CUMANAGOTO DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI, la agregada en el Folio 26 de la presente Solicitud (Acta de Traslado y Constitución del Tribunal para la verificación de la existencia y características de las bienhechurías descritas en la presente solicitud) y finalmente las declaraciones de los testigos ciudadanas MARIA JOSE GOITIA HERRERA y SHEILY DEL CARMEN TREJO GARCIA, plenamente identificadas en autos, en las testimoniales rendidas ambas por ante este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018), respectivamente y quienes quedaron contestes en afirmar todas y cada uno de sus partes, a lo que se refiere dicha solicitud (Folios 27 al 28 de la presente Solicitud), es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.257.819, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistido por el profesional de derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 147.802, Título Supletorio de Propiedad a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Comunidad Indígena San Francisco de Güere del Pueblo Cumanagoto, Parroquia San Francisco del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, ubicado en la Carretera Nacional San Francisco – San Pablo, Sector Chacuri-Chirichote de la Comunidad Indígena San Francisco de Güere del Pueblo Cumanagoto, Parroquia San Francisco del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, con una superficie total de SEISCIENTAS CUARENTA y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA y OCHO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 647 Has) sobre el cual se han fomentado las siguientes bienhechurías: Un (01) inmueble tipo Casa con las siguientes características: Techo de zinc, paredes de bloques de cemento, puertas y ventanas de metal, piso de cemento pulido, Un (01) baño y un (01) pozo séptico, con sus respectivas plantas frutales, tales como: Mango, Cambur, Plátano, Topocho, Almendrón, Guanábana, Limón, Naranja, etc, Asimismo se encuentran Tres (03) Lagunas Artificiales, Dos (02) Potreros, con una cerca perimetral de estantes de madera con Cuatro (04) pelos de alambre de púas, así como siembras de pasto estrella, guinea y alparal, con un área de construcción de CINCO METROS (5,00 Mts) de frente por DIEZ METROS (10,00 Mts) de fondo, para una superficie total de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2), teniendo el inmueble descrito los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos de la Comunidad Indígena San Francisco de Gúere, ocupado por el ciudadano FABIO CANACHE y Rio Gúere; SUR: Con Terrenos de la Comunidad Indígena San Francisco de Gúere, ocupado por el ciudadano FABIO CANACHE; ESTE: Con Carretera San Francisco – San Pablo y OESTE: Con Con Terrenos de la Comunidad Indígena San Francisco de Gúere, ocupado por el ciudadano FABIO CANACHE., a un costo aproximado de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.560.000.000,00) equivalentes a DIECIOCHO MILLLONES QUINIENTOS TREINTA y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES CON TREINTA y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 18.533.333,33) por concepto de Mano de Obra y Materiales de Construcción. Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal. Igualmente déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a la parte solicitante. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ARMANDO PEREZ C.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

Abg. JESUS HERRERA C.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

Abg. JESUS HERRERA C.
SOLICITUD No. SC- 583-18