REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-599-18
SOLICITANTES: ANDREA PUGLIESE VELASQUEZ /ANGEL BOSCAN SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: LEOMAR BARRIOS
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185 C.C.-Mutuo Consentimiento)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (Articulo 185 Código Civil por Mutuo Consentimiento fundamentado en la Sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sus recaudos, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 20 de Febrero de 2018, por los ciudadanos ANDREA CAROLINA PUGLIESE VELASQUEZ y ANGEL GUILLERMO BOSCAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.875.590 y V-13.912.620, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el profesional del derecho LEOMAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.746.970 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.435 y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad y mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2015, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que ambos manifiestan su Mutuo Consentimiento para ello.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Directora de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Piritu, según se evidencia de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 62, Folio 62 y su vuelto, Tomo I, del Libro de Registro de Matrimonios Civiles llevados por el mencionado ente registral, fijando como su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
Que de la Unión Matrimonial no fueron procreados ni adoptados hijos y que adicionalmente no poseen bienes gananciales (muebles y/o inmuebles) a repartir.
Ahora bien, conforme al procedimiento estipulado para la tramitación establecido en el artículo 185-A del Código Civil, (el cual se aplica por analogía al presente caso), admitida como fue dicha solicitud en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2018, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2018, constando su notificación en autos en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2018, tal como se desprende en autos de los Folios 08 y 09 de la presente Solicitud, respectivamente.-
En este mismo orden de ideas, por cuanto riela al Folio 10 de autos, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2018, la respectiva Opinión de la Fiscal (A) Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad, considera entonces este Juzgador que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La presente Solicitud de Divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos ANDREA CAROLINA PUGLIESE VELASQUEZ y ANGEL GUIILERMO BOSCAN SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Solicitud de Revisión Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente No. 12-1163), la cual efectúo una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que determinó entre otras cosas que las Causales de Divorcio allí previstas poseen carácter enunciativo y no son taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un número determinado de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al Libre desenvolvimiento de la personalidad y a la Tutela Judicial Efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos ANDREA CAROLINA PUGLIESE VELASQUEZ y ANGEL GUIILERMO BOSCAN SANCHEZ, plenamente identificados en autos alegan que “…Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento (sic) la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, No Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 44672014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, mis representados tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil..,” (Negrillas, cursiva y destacado nuestro), llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal a, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ya antes identificados.
En el sub iudice los ciudadanos ANDREA CAROLINA PUGLIESE VELASQUEZ y ANGEL GUIILERMO BOSCAN SANCHEZ, plenamente identificados en autos, fundamentan su solicitud en la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Solicitud de Revisión Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente No. 12-1163),
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 22 de Diciembre de 2016, los ciudadanos ANDREA CAROLINA PUGLIESE VELASQUEZ y ANGEL GUILLERMO BOSCAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.875.590 y V-13.912.620, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el profesional del derecho LEOMAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.746.970 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.435 y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Articulo 185 Código Civil por Mutuo Consentimiento fundamentado en la Sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, presentada por los ciudadanos ANDREA CAROLINA PUGLIESE VELASQUEZ y ANGEL GUILLERMO BOSCAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.875.590 y V-13.912.620, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el profesional del derecho LEOMAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.746.970 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.435 y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
EXP: No. SF-599-18
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