REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º



SOLICITUD MATERIA FAMILIA


EXPEDIENTE: SF-596-18
SOLICITANTES: AMILCAR MALDONADO y ANAIBIS MAIZ PANTOJA
ABOGADA ASISTENTE: AURA ROSA BARRIOS
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (CODIGO CIVIL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, recibida mediante Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 07 de Febrero de 2018 por los ciudadanos AMILCAR RAMON MALDONADO MORANTES y ANAIBIS JACKELIN MAIZ PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.527.906 y V-13.860.578, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho AURA ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.486.702 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.040, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-

El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 06, Folios 11 y 12 del Libro de Registro de Matrimonios Civiles llevados por el mencionado ente registral durante el año 2001, fijando como su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.

Que de la Unión Matrimonial no ffueron procreados ni adoptados hijos y que adicionalmente no poseen bienes gananciales (muebles y/o inmuebles) a repartir.

Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha Ocho (08) de Febrero de 2018, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha Dos (02) de Marzo de 2018, constando su notificación en autos en fecha Cinco (05) de Marzo de 2018, tal como se desprende en autos de los Folios 09 y 10 de la presente Solicitud, respectivamente.-

En este mismo orden de ideas, por cuanto riela al Folio 11 de autos, de fecha Dos (02) de Marzo de 2018, la respectiva Opinión de la Fiscal Especializada (P) Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad, considera entonces este Juzgador que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.

En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 30 de Enero de 2001, los ciudadanos AMILCAR RAMON MALDONADO MORANTES y ANAIBIS JACKELIN MAIZ PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.527.906 y V-13.860.578, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho AURA ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.486.702 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.040 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, presentada por los ciudadanos AMILCAR RAMON MALDONADO MORANTES y ANAIBIS JACKELIN MAIZ PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.527.906 y V-13.860.578, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho AURA ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.486.702 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.040. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JESUS HERRERA C.

En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JESUS HERRERA C.



EXP: No. SF-596-18