REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-591-18
SOLICITANTES: OROCIO PULIDO BUTRON y THAMARA GUAURA GARCIA
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN DEL VALLE GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185 C.C.-Mutuo Consentimiento)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (Articulo 185 Código Civil por Mutuo Consentimiento fundamentado en la Sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sus recaudos, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 1º de Febrero de 2018, por los ciudadanos OROCIO DE JESUS PULIDO BUTRON y THAMARA JOSEFINA GUAURA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.603.019 y V-8.289.081, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por la profesional del derecho MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.224.999 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.230 y domiciliada procesalmente en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2015, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que ambos manifiestan su Mutuo Consentimiento para ello.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), por ante el Director de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Piritu, según se evidencia de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 39, Folios 95 al 97 del Libro I del Libro de Registro de Matrimonios Civiles llevados por el mencionado ente registral, fijando como su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
Que de la Unión Matrimonial fue procreada una hija de nombre MARIONYS VALENTINA PULIDO GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.584.487, la cual cuenta en la actualidad con Dieciocho (18) años de edad y que adicionalmente adquirimos Dos (02) bienes inmuebles los cuales posterior a la Declaratoria con Lugar del Divorcio se procederá la Liquidación, Partición y Adjudicación Amistosa de los mismos
.
Ahora bien, conforme al procedimiento estipulado para la tramitación establecido en el artículo 185-A del Código Civil, (el cual se aplica por analogía al presente caso), admitida como fue dicha solicitud en fecha Ocho (08) de Febrero de 2018, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2018, constando su notificación en autos en fecha Cinco (05) de Marzo de 2018, tal como se desprende en autos de los Folios 12 y 13 de la presente Solicitud, respectivamente.-
En este mismo orden de ideas, por cuanto riela al Folio 14 de autos, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2018, la respectiva Opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad, considera entonces este Juzgador que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La presente Solicitud de Divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos OROCIO DE JESUS PULIDO BUTRON y THAMARA JOSEFINA GUAURA GARCIA, plenamente identificados en autos, en la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Solicitud de Revisión Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente No. 12-1163), la cual efectúo una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó entre otras cosas que las Causales de Divorcio allí previstas poseen carácter enunciativo y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un número determinado de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al Libre desenvolvimiento de la personalidad y a la Tutela Judicial Efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos OROCIO DE JESUS PULIDO BUTRON y THAMARA JOSEFINA GUAURA GARCIA, plenamente identificados en autos alegan que “…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas (sic) de seis (06) años, nos hemos separado viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia se ha generado entre nosotros desavenencias e Incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, por consiguiente acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento…..(Omissis)….Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de junio de 2015, No Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante. Que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 44672014, incluyéndose el mutuo consentimiento---,” (Negrillas, cursiva y destacado nuestro), llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal a, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ya antes identificados.
En el sub iudice los ciudadanos OROCIO DE JESUS PULIDO BUTRON y THAMARA JOSEFINA GUAURA GARCIA, plenamente identificados en autos, fundamentada en la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Solicitud de Revisión Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente No. 12-1163),
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 11 de Junio de 2003, los ciudadanos OROCIO DE JESUS PULIDO BUTRON y THAMARA JOSEFINA GUAURA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.603.019 y V-8.289.081, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por la profesional del derecho MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.224.999 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.230 y domiciliada procesalmente en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Articulo 185 Código Civil por Mutuo Consentimiento fundamentado en la Sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, presentada por los ciudadanos OROCIO DE JESUS PULIDO BUTRON y THAMARA JOSEFINA GUAURA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.603.019 y V-8.289.081, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por la profesional del derecho MARILYN DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.224.999 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.230 y domiciliada procesalmente en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. Liquídese la Comunidad Conyugal. Diaricese, Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
EXP: No. SF-591-18
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