REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana AMEYDISMAR JOSE CESIN MARTINEZ, de 21 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.253.551, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Los Olivos, calle Unare, casa sin número, de este Municipio;, actuando como representante legal de su hijo, el niño ***************
PARTE REQUERIDA: El ciudadano EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES, titular de cédula de identidad N° V-11.824.378, quien se desempeña como funcionario en el Circuito Judicial del Estado Sucre. donde puede ser localizado.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana AMEYDISMAR JOSE CESIN MARTINEZ actuando en nombre de su hijo, el niño ***************interpuso en forma oral, solicitud de obligación de manutención en contra del ciudadano EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES, manifestando que aspira como obligación de manutención para su hijo la cantidad de SETENTA Y CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENALES, para comprarle los alimentos necesarios, y el que la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes agosto con los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, y en el mes de diciembre que la ayude con los gastos de ropa y regalos navideños de su hijo. Igualmente solicitó se oficie a la Dirección Administrativa Regional del Estado Sucre a los fines de que informe si el padre de su hijo trabaja para ese ente, sueldo que devenga, cargo que ocupa y antigüedad en el mismo De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto dio entrada en el Libro de Causas y admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme al artículo 514 ejusdem, se ordenó citar al requerido, ciudadano: EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa; se libró exhorto con facultad de sub-comisionar, al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de hacer efectiva la citación del requerido, remitido con oficio N°3760-17-158. Se libró Telegrama N°3760-17-27 para cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró oficio N°3760-17-159, para Dirección Administrativa Regional del Estado Sucre; los fines de que informe si el requerido trabaja para ese ente, cargo que ocupa, monto del salario mensual que devenga, y antigüedad en el mismo, (en caso de ser trabajador). En fecha 20-12-2017 se agregó la información solicitada a la Dirección Administrativa Regional del Estado Sucre, (Folios 11 y 12).
En fecha 08 de febrero de 2018, mediante auto se agregó al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva boleta de citación debidamente practicada al requerido. (Folios 15 y 22).
En fecha 16 de febrero de 2018, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y por cuanto no acudieron ni la parte solicitante ni el requerido, este Tribunal declaró desierto el acto. El requerido tampoco dio contestación a la solicitud de pensión de manutención en la respectiva oportunidad.
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: La ciudadana AMEYDISMAR JOSE CESIN MARTINEZ, en la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene un hijo de cuatro (04) años de edad. Que no convive con el padre de su hijo, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con el mismo. Aspira para su hijo la cantidad de SETENTA Y CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENALES, por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos. y que él la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes de agosto con los gastos escolares, y en el mes de diciembre que la ayude con los gastos de ropa y regalos de navidad de su hijo.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad del acto conciliatorio, el requerido no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Al momento de introducir la solicitud, la parte actora se valió de la siguiente documental: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº 4463 del niño **************emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto al beneficiario, el niño**************, la solicitante demostró la filiación existente entre el referido niño y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que el niño fue presentado tanto por la solicitante como por el requerido EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES. Y así se decide.
*Informe: Consta en autos Oficio N° SURE-0700-2017 de fecha 23 de Octubre de 2017 suscrita por Director Administrativo Regional del Estado Sucre, a través de la cual se informa que el requerido EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES trabaja para ese ente, ocupando el cargo de Asistente adscrito a la Coordinación de Asistente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, devengando un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.193.354,00). Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandada no aportó pruebas al proceso que deban ser valoradas.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”
Dicha Obligación de manutención, es un derecho humano de infancia y adolescencia, que resulta necesaria para garantizarles a los niños y adolescentes la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia y lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, como el caso de la acción por extensión de la referida obligación, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida y que no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, y aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hijo, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENALES, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de su hijo corresponde a ambos, para preservarlo en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos AMEYDISMAR JOSE CESIN MARTINEZ y EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre el niño ***************
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades del beneficiario, prácticamente no requiere prueba, siendo que el legislador ha eximido de prueba a la misma, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem; respecto a tales necesidades, consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por su edad se puede deducir que está en una etapa en la que requiere no solo ayuda escolar sino que se encuentra en pleno desarrollo, debiendo obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de su descendiente conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En el caso que nos ocupa, en la comunicación remitida por la Dirección Administrativa Regional del Estado Sucre, informan que el requerido trabaja para ese entre en el cargo de Asistente adscrito a la Coordinación de Asistente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, evidenciándose que posee una fuente de ingreso que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hijo. Así se declara.
Actualmente el salario mínimo vigente asciende a la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 392.646,00) mensuales y el requerido devenga mensualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.193.354,00) y no habiendo demostrado la solicitante, que el requerido posea capacidad la económica para cubrir el monto exigido por la misma, y siendo que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea mas conveniente a las necesidades del niño YOXANDER DANIEL AZOCAR CESIN y por cuanto redunda en un mayor beneficio para el mismo y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) se fija prudencialmente el nuevo quantum de la pensión de manutención al monto equivalente al 30’% de su salario mensual devengado por el requerido, lo cual se traduce en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.58.006,20) MENSUALES, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención. ASÍ SE DECLARA.
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del monto de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hijo. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad del reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente y de los niños, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los beneficiarios como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.58.006,20) MENSUALES, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES a la solicitante AMEYDISMAR JOSE CESIN MARTINEZ quien actúa en representación de su hijo*************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses del beneficiario de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.58.006,20) MENSUALES, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares, y una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.58.006,20) MENSUALES, en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por fijación de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana AMEYDISMAR JOSE CESIN MARTINEZ, contra el ciudadano EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo el niño***********, y como se expresa ut supra en la motiva.
Primero: Se condena al obligado EDUARDO JOSE AZOCAR MENESES, a cancelar mensualmente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.58.006,20) MENSUALES por concepto de Obligación de manutención, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, a favor de su hijo, debiendo ajustarse automáticamente a razón del 30% del salario que devengue el requerido, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se fija en el mes de Agosto de cada año, una mensualidad adicional, es decir, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
Tercero: Se fija en el mes de Diciembre de cada año, una mensualidad adicional, es decir, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los siete (07) días del mes de marzo de 2018. 207º y 159°.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL J. MARTINEZ PARICA .
Se deja constancia que siendo la 2:30 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL J. MARTINEZ PARICA
Exp. PNA.2017-321
MGC/DM
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