REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-L-2015-000487
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE TORRES GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.068.204.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.95.460 y 95.461.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 10, tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.721.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por demanda de de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el ciudadano JHONNY JOSE TORRES GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.068.204, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, antes identificadas, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), en cuyo libelo sostienen que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 19 de marzo de 2013 como auxiliar de plataforma Barcelona, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo comprendido de 7:00, p.m., a 2:00, a.m., devengando un salario básico mensual para su fecha de egreso de Bs.6.748,20; que en fecha 14 de mayo de 2015 finalizó la relación de trabajo por renuncia, cumplido el preaviso respectivo, contando con un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y veintisiete (27) días; que laboraba mensualmente 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas, que luego de cumplir con su horario de trabajo ut supra señalado, debía seguir laborando por la envergadura del cargo hasta las 7:00, a.m. del día siguiente, generando cada día de trabajo tres (3) horas extraordinarias nocturnas que comprendían desde las 2:00, a.m., hasta las 5:00, a.m., y dos (2) horas extraordinarias diurnas que comprendía desde las 5:00, a.m., a 7:00, a.m., lo que representa un total de 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas laboradas mensualmente y no canceladas por la entidad de trabajo, que al laborar tres (3) horas extraordinarias nocturnas, se hace merecedor de un complemento de bonificación nocturna; que los descansos contractuales (sábados) trabajados y los descansos legales (domingos) trabajados no han sido cancelado por la accionada, así como también los días compensatorios (4 días al mes por laborar los domingos); percepciones de carácter laboral que forman parte del salario y les da como resultado una gran diferencia; que exigen el pago de vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2013-2014, 2014-2015 y las vacaciones fraccionadas 2015-2016, así como el bono vacacional no cancelado, ni disfrutado (2013-2014, 2015-2016) y el bono vacacional fraccionado 2015-2016; aduce que la accionada cancelo a su representado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad irrita de Bs. 44.260,47, cuando debió cancelar la cantidad de Bs. 557.590, 78, por lo que existe una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 513.330,31, por lo que pretende lo siguiente: prestaciones sociales Bs.116.195,00; prestaciones sociales adicionales Bs.1.859,12; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 16.732.01; vacaciones vencidas 2013-2014 Bs.10.099,80, bono vacacional vencido 2013-2014 Bs.10.099,80, vacaciones vencidas 2014-2015 Bs.10.773,12, bono vacacional vencido 2014-2015 Bs.10.773,12, vacaciones fraccionadas 2015-2016 Bs. 956.11; bono vacacional fraccionado 2015-2016 Bs. 956.11; conceptos no cancelados en nómina Bs.257.656,26, bono nocturno Bs.809,78; bono de alimentación Bs.665,00; bono “asist nocturno” Bs.1.200,00; horas extras nocturnas Bs. 2.631.80; días laborados adicionales Bs.3.374,10, utilidades fraccionadas Bs.26.932,82, diferencia de utilidades Bs. 85.876.83, prestaciones sociales y otros beneficios laborales Bs.557.590,78, menos anticipo de prestaciones sociales de Bs.44.206,47, estima la cuantía de su demanda en Bs.513.330.31.
Admitida la demanda, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 01 de diciembre del año 2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, presentando ambas partes sus pruebas, concluyéndose la fase preliminar, por cuanto fue imposible que estas llegaran a un acuerdo, mediante las prórrogas suscitadas en fechas 17 de diciembre de 2015, 19 de enero, 23 de febrero, 03 y 29 de marzo, 20 de abril del año 2016, por lo que agregadas las pruebas al asunto y consignada la contestación a la demanda, se procedió a remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Juicio, siendo recibido en fecha 24 de mayo del discurrente año, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2016, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 12 de marzo de 2018, en virtud de la insistencia de las partes en sus pruebas de informe; en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, de la siguiente manera:
Pruebas parte actora, las cuales son valoradas como sigue: marcadas desde la “A-1” a la “A-48” recibos de pago de periodos que van del año 2013 al 2015, de los cuales se desprende lo percibido en esos años, y así se valoran (folios 52 al 92, pieza 1). Marcados “B”, liquidación de prestaciones sociales, cuyo pago no esta en discusión (folio 93). Marcada con las letras desde la C-1 al C-6”, en copias simple controles de asistencia en los cuales aparece el demandante, documentos impugnados por tratarse copias simples, empero como quiera que fue promovida su exhibición, sin que la parte demandada exhibiera las documentales, se tiene como cierto el contenido en ellas implícitas por lo que se le otorga valor probatorio (folios 94 al 99, pieza 1). En copia simples marcadas “E-1” al “E-84” transacciones realizadas en sede administrativa por la empresa que no guardan relación con el demandante, por lo que no se valoran por impertinentes (folios 100 al 183, pieza 1). La exhibición documental recayó en lo recibos de pago y el finiquito laboral que fueron reconocidos, así como de las hojas de asistencia, que fueron impugnadas. Las transacciones administrativas aunque fueron reconocidas no son pertinentes, así las cosas, resulta inoficioso exhibir los instrumentos reconocidos y desechados, y en cuanto a los impugnados, no amerita obligación ni sanción alguna, no así los libros de vacaciones y sus liquidaciones que no fueron mostrados, por lo que debe darse por cierto lo sostenido por el promovente, con relación a que no fueron honradas. Las pruebas de informes del actor correspondientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, y del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), la parte actora en audiencias celebradas en fechas 13/12/2017 y 19/02/2018, cuyas resultas no cursaron en autos, desiste de las mismas cursante en los folios 136 y 137, por lo que nada tiene que emitir pronunciamiento este Tribunal al respecto.
Pruebas de la demandada: en original marcadas con la letra “B”, pago de liquidación de prestaciones sociales, liquidación que fue objeto de valoración procedentemente, (folios 38 y 39), marcada con la letra “C”, cheque girado por el monto de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 44.260,47), y que admiculada con la prueba de informes dirigida al banco Banesco cuyas resultas cursan en los auto en los folios 120 de la segunda pieza, se le otorga pleno valor probatorio. Marcada con la letra “D” en original, manifestación de voluntad de terminar con la relación de trabajo por parte del actor, (folio 41 de la primera pieza), que no esta en discusión en la litis. Marcadas con la letra “E, E-1 y E-2 ”, estados de cuenta de fideicomiso, que fueron impugnadas por no estar suscrita por su representado, por lo que se descarta su valoración y cheque de Gerencia, del Banco Banesco signado con el Nº 00031313 en la cuenta Nº 0134-0099-76-2120210001, por la cantidad de once mil seiscientos sesenta y cuatro con ocho céntimos (Bs. 11.664,08), girado a favor del ciudadano JHONNY TORRES, (folio 44). 1), y por cuanto fue objeto de impugnación por no estar suscrita por el accionante, carece de valor probatorio. La prueba de informe relativa al BANCO BANESCO, la entidad Bancaria dejó establecido que el cheque Nº 00031313 perteneciente a la persona Jurídica Mensajeros Radio Worlwide (MRW), no se encontraba registrado, razón por la cual se le concede valor probatorio a la prueba de informes (folio 99 pieza 2), sin embargo en resultas de fecha 17/07/2017 emanada del Banco Banesco, se determinó que el demandante en fecha 15/05/2015 cobró el cheque correspondiente a su liquidación, no siendo controvertido lo pagado por el finiquito, por lo que en ese sentido se le adjudica valor a la prueba (folio 38, pieza 2).
La sociedad mercantil Mensajero Radio World Wide C.A (MRW), procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 184 al 186 de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:
Hechos admitidos como cierto:
La existencia de la relación de trabajo del reclamante como Auxiliar de Plataforma.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo que al reclamante se le adeude diferencia de prestaciones sociales, asimismo negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por la representación del ex trabajador.
Negó, rechazo y contradijo que su representada, haya sostenido reuniòn alguna con el accionante o sus representantes donde se haya reconocido por parte de la accionada los conceptos reclamados y negados por ellos desde todo punto de vista.
Alego el pago y finiquito de prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya laborado los días sábados y domingos, así como las horas extras diurnas y nocturnas.
Negó, rechazo y contradijo el salario invocado por el actor en su libelo sea cierto.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas que a su vez generan discrepancias en los conceptos recibidos durante el transcurso de la relación de trabajo, en ese sentido, alega el ciudadano JHONNY TORRES, que prestó servicios en un horario de 7:00 p.m., a 2:00 a.m., y que por la envergadura de su cargo debía seguir laborando hasta las 7:00 a.m., del día siguiente, generando por cada día de trabajo 03 horas extraordinarias nocturnas comprendidas entre las 02:00 a.m., hasta las 5:00 a.m., y dos (02) horas extraordinarias diurnas comprendidas entre las 5:00 a.m., hasta las 7:00 a.m., es decir, el ex trabajador continuaba laborando desde las 2:00 am a 7:00 p.m., lo cual lo hace acreedor en su decir del pago de 56 horas extraordinarias diurnas, 84 nocturnas, sábados y domingos, excedentes legales que deben ser demostrados por este, pues son excesos legales y tienen carácter eventual en la prestación del servicio.
Ahora bien, por razones de orden metodológico, pasa este tribunal a resolver si el accionante presto o no el servicio en los días sábados, domingos, días compensatorios y días feriados de la siguiente manera:
En cuanto a los días sábados, domingos, día compensatorios y feriados, observa esta Juzgadora que el actor no especificó en su libelo los días calendarios de descanso efectivamente laborados y feriados efectivamente laborados, tomando en cuenta el alegato libelar que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, lo que se presume que los días de descanso correspondían a los días sábados y domingos y que, por tratarse de un concepto excedente, el actor tenía la carga de probar su procedencia y no lo hizo, y que sin embargo fueron cancelados como días de descanso tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos por el actor marcados A1-A-48, cursante en los folios 59 al 92 de la primera pieza del expediente valorados por este tribunal, en lo que respecta a los días feriados laborados fueron cancelados tal y como se evidencia en los recibos de pago promovidos por la actora valorados por este tribunal marcada A-40, A-41, folios 84 y 85 de la primera pieza del expediente, valorados por este Tribunal, sin embargo la demandada niega pura y simplemente que el prenombrado ciudadano las haya laborado en los días de la cual pide el pago, en razón de ello, se declara improcedente su condena. Así se establece.
En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas y diurnas reclamadas, la empresa niega pura y simplemente que el prenombrado ciudadano las haya laborado, sin embargo observa esta Juzgadora del contenido del libelo de la demanda, folios 06 al 11 pieza 1, que el actor señala las 84 horas nocturnas y las 56 horas diurnas, desde abril de 2013 al mes de abril de 2015, en el renglón “CONCEPTOS NO CANCELADOS EN NÓMINA”, de la siguiente manera:
Abril 2015:
84 horas extras nocturnas Bs. 4.048,92
56 horas extras diurnas Bs. 2.361,87
Marzo 2015:
84 horas extras nocturnas Bs. 4.048,92
56 horas extras diurnas Bs. 2.361,87
Febrero 2015:
84 horas extras nocturnas: Bs. 4.048,92
56 horas extras diurnas Bs. 2.361,87
Enero 2015:
84 horas extras nocturnas: Bs. 4.048,92
56 horas extras diurnas Bs. 2.361,87
Diciembre 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 4.048,92
56 horas extras diurnas Bs. 2.361,87
Noviembre 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.931,98
56 horas extras diurnas Bs. 2.293,66
Octubre 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.931,98
56 horas extras diurnas Bs. 2.293,66
Septiembre 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.931,98
56 horas extras diurnas Bs. 2.293,66
Agosto 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.931,98
56 horas extras diurnas Bs. 2.293,66
Julio 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.391,98
56 horas extras diurnas Bs. 2.293,66
Junio 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.931,98
56 horas extras diurnas Bs. 2.293,66
Mayo 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.931,98
56 horas extras diurnas Bs. 2.293,66
Abril 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.024,78
56 horas extras diurnas Bs. 1.764,46
Marzo 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.024,78
56 horas extras diurnas Bs. 1.764,46
Febrero 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.024,78
56 horas extras diurnas Bs. 1.764,46
Enero 2014:
84 horas extras nocturnas: Bs. 3.024,78
56 horas extras diurnas Bs. 1.764,46
Diciembre 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.749,80
56 horas extras diurnas Bs. 1.604,05
Noviembre 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.749,80
56 horas extras diurnas Bs. 1.604,05
Octubre 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.499,60
56 horas extras diurnas Bs. 1.458,10
Septiembre 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.499,60
56 horas extras diurnas Bs. 1.458,10
Agosto 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.272,03
56 horas extras diurnas Bs. 1.325,35
Julio 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.272,03
56 horas extras diurnas Bs. 1.325,35
Junio 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.272,03
56 horas extras diurnas Bs. 1.325,35
Mayo 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 2.272,03
56 horas extras diurnas Bs. 1.325,35
Abril 2013:
84 horas extras nocturnas: Bs. 1.893,36
56 horas extras diurnas Bs. 1.104,46
En este sentido, observa esta Juzgadora que de los recibos de pago aportados por la parte demandante, se evidencia que el actor laboró horas extraordinarias que en algunos casos superaba el límite de las cien horas legales como en el caso de el mes de junio 2014 (f.71, P. 1), donde las horas extras totalizaron la cantidad de 124 horas extras nocturnas, siendo ello así, considera quien decide que el actor logró demostrar que efectivamente laboró horas extraordinarias que superan el límite de las cien (100) legales, por tal motivo se observa lo siguiente:
Como quiera que, el accionante señaló en su libelo que, la jornada de trabajo para la cual presto el servicio era de 7:00, p.m a 2:00, a.m. y que luego continuaba prestando sus servicios de 02:00, a.m. a 07:00, a.m., por lo que de una simple operación aritmética a los efectos de computar las horas extraordinarias nocturnas, el accionante laboró y generó dos (2) horas extraordinarias nocturnas, es decir la comprendida entre las 3:00, a.m., y 4:00, a.m., ya que las 5:00, a.m. se computa como hora diurna y no nocturna, debido que por disposición legal la hora diurna, comprende de las 5:00, a.m., a 7:00, p.m., tal y como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el reclamante genero un total de 40 horas nocturnas y no las 84 horas nocturnas reclamadas, si bien la demandada no demostró nada que le favoreciera en cuanto a la prestación del servicio en la jornada nocturna (7:00, p.m a 2:00, a.m.) , en virtud de ello se procede a realizar el recalculo de la siguiente manera:
2 H.E.N (3:00, a.m., y 4:00, a.m.) x 5 días (lunes a viernes) = 10 x 4 semanas = 40 Horas extras nocturnas.
PERIODO Salario mensual salario diario salario hora recargo del 30% valor hora extra nocturna horas extras trabajadas nocturnas
Abr-13 2835,1 189,01 25,20 7,56 32,76 20 655,22
May-13 5036,89 167,90 22,39 6,72 29,10 40 1.164,08
Jun-13 5079,88 169,33 22,58 6,77 29,35 40 1.174,02
Jul-13 5012,31 167,08 22,28 6,68 28,96 40 1.158,40
Ago-13 5076,37 169,21 22,56 6,77 29,33 40 1.173,21
Sep-13 6850,17 228,34 30,45 9,13 39,58 40 1.583,15
Oct-13 6421,55 214,05 28,54 8,56 37,10 40 1.484,09
Nov-13 6925,17 230,84 30,78 9,23 40,01 40 1.600,48
Dic-13 6791,34 226,38 30,18 9,06 39,24 40 1.569,55
Ene-14 6098,08 203,27 27,10 8,13 35,23 40 1.409,33
Feb-14 6072,38 202,41 26,99 8,10 35,08 40 1.403,39
Mar-14 7411,15 247,04 32,94 9,88 42,82 40 1.712,80
Abr-14 8163,49 272,12 36,28 10,88 47,17 40 1.886,67
May-14 12513,02 417,10 55,61 16,68 72,30 40 2.891,90
Jun-14 14049,81 468,33 62,44 18,73 81,18 40 3.247,07
Jul-14 6896,34 229,88 30,65 9,20 39,85 40 1.593,82
Ago-14 7906,7 263,56 35,14 10,54 45,68 40 1.827,33
Sep-14 10059,02 335,30 44,71 13,41 58,12 40 2.324,75
Oct-14 13739,34 457,98 61,06 18,32 79,38 40 3.175,31
Nov-14 12980,5 432,68 57,69 17,31 75,00 40 2.999,94
Dic-14 14112,07 470,40 62,72 18,82 81,54 40 3.261,46
Ene-15 11823,73 394,12 52,55 15,76 68,31 40 2.732,60
Feb-15 14854,8 495,16 66,02 19,81 85,83 40 3.433,11
Mar-15 12631,93 421,06 56,14 16,84 72,98 40 2.919,38
Abr-15 5469,43 182,31 24,31 7,29 31,60 40 1.264,05
TOTAL 980 49.645,11
Corresponde al actor la cantidad de 1372 horas extras nocturnas que ascienden en la cantidad de Bs.69.503, 15 que a dicha cantidad debe de descontarse el pago recibido por horas extraordinarias canceladas en los recibos de pago que ascienden en la cantidad 2156 horas extraordinaria nocturnas canceladas, que arrojan, la cantidad global de Bs.82.657,82, desglosadas en los recibos de pago promovidos por la parte actora marcados A-1 a la A-48 y B y valorados por este tribunal y cursante en los folios 53 al 92 y 93, de la primera pieza del expediente, y que por lógica jurídica deben de descontarse dado que por la narrativa del libelo como fueron laboradas la horas extraordinarias reclamadas, la parte actora señala que, generó 84 horas nocturnas no canceladas, no siendo lo correcto dado que de la simple operación aritmética arroja un total de 980 en el periodo 2013-2015, a razón de 40 horas mensuales, sin descontar las canceladas en cada periodo, dado que por máximas de experiencia es humanamente imposible que, el accionante, trabajare un total de 3136 horas extraordinarias nocturnas en dicho periodo, por lo que se procede a realizar el descuento respectivo, por existir pago liberatorio de la obligación contraída en los recibos de pago, cuyo descuento se realiza de la siguiente manera:
Bs.49.645, 11 – Bs.82.657, 82 = Bs. – 33.012,71.
En consecuencia, visto que arrojo un saldo negativo, en virtud de ello la demandada no adeuda nada por este concepto al reclamante, en consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
Horas extras diurnas, ahora bien, como quiera que, el accionante señaló en su libelo que, la jornada de trabajo para la cual presto el servicio era de 7:00, p.m a 2:00, a.m. y que luego continuaba prestando sus servicios de 02:00, a.m. a 07:00, a.m., por lo que de una simple operación aritmética a los efectos de computar las horas extraordinarias diurnas, el accionante laboró y generó tres (3) horas extraordinarias diurnas, es decir la comprendida entre las 5:00, a.m., 6:00, a.m., y 7:00, a.m., tal y como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el reclamante genero un total de 60 horas diurnas y no las 56 horas diurnas reclamadas, si bien la demandada negó pura y simple el la jornada de trabajo invocada, por tratarse de un concepto excedente, el actor tenía la carga de probar su procedencia y siendo que el actor promovió en copias simple el libro de registro de asistencia marcado C1 a la C6, cursante en los folios 94 al 99 de la primera pieza, y del cual pidió su exhibición, no siendo exhibida por la demandada, en virtud de ello se tiene como cierto el contenido de las documentales, en la que se observa que el accionante, presto sus servicios en la jornada de 6:00, p.m. a 8:00, a.m., en virtud de ello el accionante se hace acreedor de las horas extras diurnas reclamadas y no canceladas. Así se establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a realizar el cálculo de las horas extras diurnas de la siguiente manera:
3 H.E.D (5:00, a.m., 6:00, a.m., y 7:00, a.m.) x 5 días (lunes a viernes) = 15 x 4 semanas = 60 Horas extras diurnas.
PERIODO Salario mensual salario diario salario hora recargo del 50% valor hora diurna horas extras diurnas trabajadas Total
Abr-13 2835,1 189,01 25,20 12,60 317,54 30 9.526,27
May-13 5036,89 167,90 22,39 11,19 250,57 60 15.034,23
Jun-13 5079,88 169,33 22,58 11,29 254,87 60 15.291,96
Jul-13 5012,31 167,08 22,28 11,14 248,13 60 14.887,85
Ago-13 5076,37 169,21 22,56 11,28 254,51 60 15.270,83
Sep-13 6850,17 228,34 30,45 15,22 463,46 60 27.807,31
Oct-13 6421,55 214,05 28,54 14,27 407,27 60 24.436,33
Nov-13 6925,17 230,84 30,78 15,39 473,66 60 28.419,54
Dic-13 6791,34 226,38 30,18 15,09 455,53 60 27.331,73
Ene-14 6098,08 203,27 27,10 13,55 367,27 60 22.036,49
Feb-14 6072,38 202,41 26,99 13,49 364,19 60 21.851,14
Mar-14 7411,15 247,04 32,94 16,47 542,47 60 32.548,23
Abr-14 8163,49 272,12 36,28 18,14 658,20 60 39.491,89
May-14 12513,02 417,10 55,61 27,81 1.546,43 60 92.785,58
Jun-14 14049,81 468,33 62,44 31,22 1.949,60 60 116.976,10
Jul-14 6896,34 229,88 30,65 15,33 469,72 60 28.183,41
Ago-14 7906,7 263,56 35,14 17,57 617,44 60 37.046,46
Sep-14 10059,02 335,30 44,71 22,35 999,35 60 59.960,82
Oct-14 13739,34 457,98 61,06 30,53 1.864,39 60 111.863,39
Nov-14 12980,5 432,68 57,69 28,85 1.664,13 60 99.847,93
Dic-14 14112,07 470,40 62,72 31,36 1.966,92 60 118.015,12
Ene-15 11823,73 394,12 52,55 26,27 1.380,75 60 82.844,79
Feb-15 14854,8 495,16 66,02 33,01 2.179,41 60 130.764,49
Mar-15 12631,93 421,06 56,14 28,07 1.575,96 60 94.557,43
Abr-15 5469,43 182,31 24,31 12,15 295,45 60 17.727,21
TOTAL 1470 1.284.506,55
Corresponde al actor la cantidad de 1470 horas extras diurnas que ascienden en la cantidad de Bs.1.284.506, 55, ahora bien, como quiera que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar al reclamante 1470 horas extras diurnas, que ascienden en la cantidad global de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 55/CMTOS, Así se decide.
Bono nocturno y bono de asistencia nocturna, el actor en su libelo, reclama el pago del bono nocturno, ahora bien de las actas procesales la parte actora promovió los recibos de pago marcados A1- al A-48 y B, cursante en los folios 52 al 93 de la primera pieza, documentales valoradas por este tribunal, en los que se puede evidenciar que la demandada canceló el bono nocturno con el recargo del 30%, así como el bono de asistencia nocturna a partir del 26 de marzo de 2015, mediante documentales marcadas A46, A48 y B, cursante en los folios 90, 92 y 93 conforme al principio de comunidad de la prueba se puede evidenciar que, existe en autos el pago libertario de la obligación contraída, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
Diferencia de Garantía de prestaciones sociales y días adicionales e intereses de las cuales reclama 127 días (125+2), estimados en la cantidad global de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/CTMOS, ahora bien se evidencia de auto que el actor consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada B y cursante en el 39 de la primera pieza, valorada por este tribunal, en la que se evidencia que el accionante recibió el pago de garantía de prestaciones sociales, dejándose constancia que el salio normal incluye todo lo percibido por el actor en su recibo de pago mas las horas extras diurnas condenadas, en virtud de ello pasa este Tribuna a verificar si existe diferencia reclamada al respecto de la siguiente manera:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Alícuota de Utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Garantía de Prestaciones Sociales días adicionales Total Tasa de Interés Total Intereses
Mar-13 - - - 15,27 -
Abr-13 11207,8 747,19 249,06 31,13 1.027,38 15 15.410,73 15,67 201,24
May-13 18250,57 608,35 202,78 25,35 836,48 - 15,63 -
Jun-13 18250,57 608,35 202,78 25,35 836,48 - 15,26 -
Jul-13 18097,34 603,24 201,08 25,14 829,46 30 40.294,57 15,43 518,12
Ago-13 18498 616,60 205,53 25,69 847,83 - 16,56 -
Sep-13 31290,19 1.043,01 347,67 43,46 1.434,13 - 15,76 -
Oct-13 27898,79 929,96 309,99 38,75 1.278,69 45 97.835,82 15,47 1.261,27
Nov-13 31903,28 1.063,44 354,48 44,31 1.462,23 - 15,36 -
Dic-13 30813,37 1.027,11 342,37 42,80 1.412,28 - 15,57 -
Ene-14 25466,09 848,87 282,96 35,37 1.167,20 60 167.867,57 15,73 2.200,46
Feb-14 25277,48 842,58 280,86 35,11 1.158,55 - 16,27 -
Mar-14 36018 1.200,60 400,20 50,03 1.650,83 - 15,59 -
Abr-14 42843,16 1.428,11 476,04 59,50 1.963,64 77 319.068,22 16,38 4.355,28
May-14 94062,85 3.135,43 1.045,14 130,64 4.311,21 - 16,57 -
Jun-14 116860,83 3.895,36 1.298,45 162,31 5.356,12 - 16,56 -
Jul-14 31666,92 2.111,13 703,71 87,96 2.902,80 92 586.125,91 17,15 8.376,72
Ago-14 40666,92 2.711,13 903,71 112,96 3.727,80 - 17,94 -
Sep-14 62758,96 2.091,97 697,32 87,17 2.876,45 - 17,76 -
Oct-14 112056,77 3.735,23 1.245,08 155,63 5.135,94 107 1.135.670,99 18,39 17.404,16
Nov-14 100737,47 3.357,92 1.119,31 139,91 4.617,13 - 19,27 -
Dic-14 117836,3 3.927,88 1.309,29 163,66 5.400,83 - 19,17 -
Ene-15 84636,54 2.821,22 940,41 117,55 3.879,17 122 1.608.930,31 18,7 25.072,50
Feb-15 129784,53 4.326,15 1.442,05 180,26 5.948,46 - 18,76 -
Mar-15 95739,04 3.191,30 1.063,77 132,97 4.388,04 - 18,87 -
Abr-15 21049,98 1.403,33 467,78 58,47 1.929,58 137 1.873.282,97 19,51 30.456,46
137 1.873.282,97 89.846,20
Ahora bien, al accionante le corresponde 137 días de garantía de prestaciones sociales que ascienden en la cantidad global de UN MILLON OCHOCEINTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.1.873.282,97), que a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por el actor por tal concepto de la siguiente manera:
Bs. 1.873.282,97 – Bs.59.197, 65 = Bs.1.814.085, 32.
En consecuencia, visto que, existe una diferencia a favor del accionante que excede de lo peticionado por el reclamante en su libelo en cuanto a los días y la cantidad reclamada, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad recalculada por este juzgado y que asciende en un monto global de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.1.814.085,32) por diferencia de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
Intereses de garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama la cantidad global de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.16.732, 01), ahora bien se evidencia de auto que el actor consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada B y cursante en el folio 93 de la primera pieza, valorada por este tribunal, en la que se evidencia que el accionante no le ha sido cancelado los intereses sobre garantía de prestaciones sociales, por lo que se realiza el calculo de la siguiente manera:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Alícuota de Utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Garantía de Prestaciones Sociales días adicionales Total Tasa de Interés Total Intereses
Mar-13 - - - 15,27 -
Abr-13 11207,8 747,19 249,06 31,13 1.027,38 15 15.410,73 15,67 201,24
May-13 18250,57 608,35 202,78 25,35 836,48 - 15,63 -
Jun-13 18250,57 608,35 202,78 25,35 836,48 - 15,26 -
Jul-13 18097,34 603,24 201,08 25,14 829,46 30 40.294,57 15,43 518,12
Ago-13 18498 616,60 205,53 25,69 847,83 - 16,56 -
Sep-13 31290,19 1.043,01 347,67 43,46 1.434,13 - 15,76 -
Oct-13 27898,79 929,96 309,99 38,75 1.278,69 45 97.835,82 15,47 1.261,27
Nov-13 31903,28 1.063,44 354,48 44,31 1.462,23 - 15,36 -
Dic-13 30813,37 1.027,11 342,37 42,80 1.412,28 - 15,57 -
Ene-14 25466,09 848,87 282,96 35,37 1.167,20 60 167.867,57 15,73 2.200,46
Feb-14 25277,48 842,58 280,86 35,11 1.158,55 - 16,27 -
Mar-14 36018 1.200,60 400,20 50,03 1.650,83 - 15,59 -
Abr-14 42843,16 1.428,11 476,04 59,50 1.963,64 77 319.068,22 16,38 4.355,28
May-14 94062,85 3.135,43 1.045,14 130,64 4.311,21 - 16,57 -
Jun-14 116860,83 3.895,36 1.298,45 162,31 5.356,12 - 16,56 -
Jul-14 31666,92 2.111,13 703,71 87,96 2.902,80 92 586.125,91 17,15 8.376,72
Ago-14 40666,92 2.711,13 903,71 112,96 3.727,80 - 17,94 -
Sep-14 62758,96 2.091,97 697,32 87,17 2.876,45 - 17,76 -
Oct-14 112056,77 3.735,23 1.245,08 155,63 5.135,94 107 1.135.670,99 18,39 17.404,16
Nov-14 100737,47 3.357,92 1.119,31 139,91 4.617,13 - 19,27 -
Dic-14 117836,3 3.927,88 1.309,29 163,66 5.400,83 - 19,17 -
Ene-15 84636,54 2.821,22 940,41 117,55 3.879,17 122 1.608.930,31 18,7 25.072,50
Feb-15 129784,53 4.326,15 1.442,05 180,26 5.948,46 - 18,76 -
Mar-15 95739,04 3.191,30 1.063,77 132,97 4.388,04 - 18,87 -
Abr-15 21049,98 1.403,33 467,78 58,47 1.929,58 137 1.873.282,97 19,51 30.456,46
137 1.873.282,97 89.846,20
Ahora bien, al accionante le corresponde por intereses de garantía de prestaciones sociales la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.89.846, 20), que excede de lo peticionado por el reclamante en su libelo en cuanto a la cantidad reclamada, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor el accionante se hace acreedor del monto recalculado por el pago de dicho concepto. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la reclamante la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.89.846, 20), por intereses de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional de los cuales reclama 15 días correspondiente al periodo 2013-2014 por cada concepto, conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/CTMOS, ahora bien de la revisión de las actas procesales no se evidencia pago alguno de vacaciones en el periodo reclamado, en virtud de ello se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:
Periodo Ultimo salario normal diario Vacaciones Vencidas Bono Vacacional Vacaciones y Bono Vacacional Total a cancelar
2013-2014 1403,33 15 15 30 42099,9
Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada, excede de lo peticionado por el reclamante en su libelo, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, el accionante se hace acreedor del el accionante se hace acreedor del monto recalculado por el beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES 90/CTMOS, (Bs.42.099, 90), por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional de los cuales reclama 16 días por cada concepto días correspondiente al periodo 2014-2015 por cada concepto, conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de DIEZ MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/CTMOS, ahora bien de la revisión de las actas procesales no se evidencia pago alguno de vacaciones en el periodo reclamado, en virtud de ello se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:
Periodo Ultimo salario normal diario Vacaciones Vencidas Bono Vacacional Vacaciones y Bono Vacacional Total a cancelar
2014-2015 1403,33 16 16 32 44906,56
Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada, excede de lo peticionado por el reclamante en su libelo, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, el accionante se hace acreedor del el accionante se hace acreedor del monto recalculado por el beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.44906,56), por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 1,42 días por cada concepto días correspondiente al periodo 2015 por cada concepto, conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de NOVECIENTOS CINCUENTAS Y SEIS BOLIVARES CON 11/CTMOS, ahora bien la parte actora consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada B y cursante en el folio 93 de la primera pieza, valorada por este tribunal en la que se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado y que a los fines de verificar si existe diferencia a favor del reclamante se procede a realizar el calculo tomando en consideración que el tiempo de prestación del servicio fue de dos (2) años, dos (2) meses y 4 días, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:
Periodo fracción:
12 meses----17 días
2 meses------X
2 meses x 17 días = 34 / 12 = 2,83 días periodo fracción.
Periodo Fracción Ultimo salario normal diario Vacaciones Vencidas Bono Vacacional Vacaciones y Bono Vacacional Total a cancelar
2015 1403,33 2,83 2,83 5,66 7942,84
Ahora bien, al accionante le corresponde 5,66 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional (2,83 por cada concepto) que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.7.942, 84), que a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por el actor por tal concepto de la siguiente manera:
Bs. 7.942, 84 – Bs.1.279, 46 = Bs.6.663, 38.
Visto que, los días y la cantidad recalculada, excede de lo peticionado por el reclamante en su libelo, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, el accionante se hace acreedor el accionante se hace acreedor del monto recalculado por el beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia, visto que, existe una diferencia a favor del accionante se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.6.663, 38) por diferencia de Vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Bono de alimentación, de los cuales reclama 7 días, estimados en la cantidad global de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, Ahora bien como no existe pago liberatorio de la obligación contraída y el beneficio no es contrario en derecho, el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor 7 días, estimados en la cantidad global de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.665, 00). Así se decide.
Días laborados adicionales de los cuales reclama 15 días, estimados en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.374, 10), ahora bien la parte actora consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada B y cursante en el folio 93 de la primera pieza, valorada por este tribunal en la que se evidencia el pago de 15 días laborados adicionales, que coincide con el monto reclamado, en virtud de ello existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída se declara improcedente su condena. Así se decide.
Utilidades fraccionadas periodo 2015 de los cuales reclama 40 días estimados en la cantidad global de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.26.932, 82) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, ahora bien la parte actora consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada B y cursante en el folio 93 de la primera pieza, valorada por este tribunal en la que se evidencia el pago de utilidades fraccionadas y que a los fines de verificar si existe diferencia a favor del reclamante se procede a realizar el calculo tomando en consideración que el tiempo de prestación del servicio fue de dos (2) años, dos (2) meses y 4 días, con el pago de 120 días de utilidades anuales, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:
Periodo fracción:
12 meses----120 días
5 meses------X
5 meses x 120 días = 600 / 12 = 50 días periodo fracción.
50 días x Bs. 1.403, 33 = Bs.70.166, 50 - Bs.18.606, 95 = Bs.51.559, 55.
Ahora bien, como quiera que la cantidad recalculada, excede de lo peticionado por el reclamante en su libelo, en virtud de ello este tribunal conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, el accionante se hace acreedor del el accionante se hace acreedor del monto recalculado por beneficio reclamado. Así se establece.
En consecuencia, visto que, existe una diferencia a favor del accionante, se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.51.559, 55) por diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Diferencia de utilidades por concepto no cancelados en nomina de los cuales reclama el 33,33%, estimado en la cantidad global de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/CTIMOS, (Bs.85.876, 83), y como quiera que fue condenado las horas extraordinarias diurnas no cancelado en nomina, este juzgado procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Periodo fracción marzo 2013- diciembre 2013:
12 meses------120 días
10 mese--------X
10 mese x 120 días = 1.080 / 12 meses = 90 días.
90 días de utilidades x Bs.1.027, 11 = Bs.92.439, 90.
Bs.92.439, 90 – lo que debió de recibir Bs.25122, 60 = Bs.67.317, 30.
120 días x Bs.3.927, 88 = Bs.471.345, 60 – lo que debió recibir Bs. 56.448, 00 = Bs.414.897, 60.
Ahora bien, visto que existe diferencia a favor del reclamante que exceden de lo peticionado en el libelo por el actor, conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención al criterio jurisprudencia sentado al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, el accionante se hace acreedor del monto recalculado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.482.214, 90) por diferencia de utilidades por conceptos no cancelados en nomina. Así de decide.
La suma de los concepto condenados ascienden en la cantidad global de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.3.816.547, 36). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena conforme a los parámetros establecido en la sentencia N°1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.):
Se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 14 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no desde el auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, dado que podría ocurrir un lapso considerable entre ambas fechas en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo como se señalo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha de notificación de la demandada (06-11-2015) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se computara desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 06 de noviembre de 2015, folio 22 de la primera pieza, (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha del término de la relación de trabajo, es decir desde el 14 de mayo de 2015, hasta el pago definitivo, con la salvedad que para el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad condenada deberán descontarse la cantidad condenada por indemnización por despido, intereses de mora, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016; vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2017; receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017; vacaciones dicembrinas del 21 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016. Así se establece.
Con la observación que, el experto deberá realizar el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado. Así se establece.
Se ordena la experticia en los siguientes términos dado que hasta la presente fecha no se ha podido ingresar en la página Web del modulo de estadísticas para aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, por presentar el siguiente error “Se encontró el siguiente error al intentar recuperar la dirección URL: http://www.bcv.org.ve/”
“Incapaz de determinar la dirección IP a partir del nombre de la máquina www.bcv.org.ve”
Que al verificarse la falla presentada, se notifico verbalmente al departamento de informática a los fines legales pertinentes.
Establecido lo anterior, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE TORRES GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.068.204, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW). Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto horas extras diurnas, diferencia de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre garantia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones respectivas, bono de alimentación, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades por concepto no cancelados en nomina, la cantidad global de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs. 3.816.547, 36) mas lo que se sigan causando por intereses e indexación ordenada con las actualizaciones respectivas en los términos calculados por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena agregar los certificados electrónicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, generados por el tribunal ejecutor, con motivo de los cálculos realizados por concepto de interese e indexación condenados a los fines de Ley. Cúmplase.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados y deberá imprimir los certificados emitidos por el Banco Central de Venezuela y sean agregados al expediente con el objeto de surtan sus efectos legales correspondiente. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria Acc.,
ABG. ELAINE QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:52, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EQ.-
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